Recientemente, el canal Justicia TV del Poder Judicial del Perú añadió a su catálogo una sumanente interesante conferencia del procesalista José Díaz Vallejo, realizada en el auditorio del Colegio de Abogados de Lima. El reconocido profesor disertó acerca de un tema que se encuentra en boga por estos días: el saneamiento procesal.
Hemos transcrito los primeros minutos de la exposición, y dejamos adjuntado el vídeo que contiene la conferencia completa.
Una de las instituciones más importantes dentro del proceso civil es el saneamiento procesal. Lamentablemente es una institución que está siendo dejada de lado por una gran mayoría de jueces. Esto se refleja en el trámite y en el desarrollo del proceso. Los abogados presentes me darán la razón.
Es cierto que el saneamiento procesal tiene un momento cumbre que es a través del auto de saneamiento, pero ese no es el único momento, sino que se despliega durante todo el desarrollo del proceso. ¿Por qué? Porque existe el principio de expurgación o de saneamiento, que le otorga al juez una serie de facultades para que, como director del proceso, pueda utilizar esto en bien del proceso.
Sanear significa purificar, significa limpiar. Lo que se pretende a través de esta expurgación es que solamente continúen, hasta la sentencia, aquellos procesos que tienen posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo. Entonces, no solamente es en el auto de saneamiento que se manifiesta este principio de expurgación, sino que desde la calificación de la demanda. En cualquier momento.
Este principio le da facultades al juez para eliminar o despejar del proceso cualquier incidencia o cualquier cuestión que se pueda presentar respecto a la validez de la relación jurídica del proceso. Hablar de esto, es hablar del proceso mismo. Este principio, a su vez, deriva de un principio básico: el principio de economía procesal. Economía por razón de tiempo, gasto y esfuerzo. Lo que se pretende es evitar la prosecución de procesos inútiles. Evitar que continúen, evitar su trámite. Con esto, obviamente, ahorraremos el tiempo, ahorremos el gasto y ahorraremos el esfuerzo.
Pero no solamente eso, este principio tiene estrecha relación otro principio que forma parte de nuestro Código: el principio de dirección o de autoridad del juez. Justamente acá está el meollo del asunto. Comencé diciendo que esta institución es dejada de lado por una gran mayoría de jueces. Justamente este principio de autoridad está regulado en el Artículo II del Título Preliminar no es utilizado por muchos jueces.
Ejemplo, hay varios. ¿Quién califica la demanda? El juez. Eso lo dice el artículo 430 del Código. El juez es el director del proceso. ¿Pero quién lo califica en la práctica? ¿Los especialistas? Yo diría, más allá, el asistente del especialista, inclusive el practicante del asistente del especialista. Por que la mayoría de jueces lo único a lo que se limita es a refrendar la resolución que admite, rechaza o declara improcedente; cuando es desde el primer momento que el juez debe tomar la batuta del mismo. Debe saber qué es lo que tiene en su despacho, sin delegar este trabajo a terceros.
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El juez no solo deja la calificación a terceros. ¿Quién hace el saneamiento? Igual, el asistente o el practicante. Ahí comienzan los problemas. Cuando llega la sentencia, el juez se da con la sorpresa que ha tramitado un proceso que no tiene razón de ser. O un proceso que tiene una serie de defectos, irregularidades o vicios que debió cortar en su momento y no lo hizo, porque él no asumió el principio de dirección o autoridad, se lo dejó a otro.
Se puede decir que hay razones para eso, como la excesiva carga procesal, por ejemplo. Es cierto, no se puede negar. La conocida carga procesal que soportan los órganos jurisdiccionales. Los conflictos de intereses se duplican anualmente, y los órganos jurisdiccionales se reducen anualmente. Acaban de crearse dos salas constitucionales en la Corte Superior de Justicia de Lima, desactivando una sala civil y una sala penal. Es decir, ya no son cinco salas civiles sino que ahora son cuatro, de las ocho que eran antes.
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Es decir, la sobrecarga va a seguir. Se desviste un santo para vestir otro, pero no se crean nuevos órganos jurisdiccionales. El Título Preliminar le dice al juez: tú eres el director, tú estás a cargo del proceso. Además, el artículo 50 inciso 1 le otorga una serie de facultades al juez: “Son deberes de los Jueces en el proceso (…): 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes paraimpedir su paralización y procurar la economía procesal”. Es decir que el juez tampoco utiliza esta facultad que se le otorga.
Adicionalmente el artículo 465 que se refiere estrictamente al saneamiento procesal, señala que “(…) Tramitado el proceso conforme a esta SECCION y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando [lo que corresponde]”. Por tanto, corresponde al juez utilizar la herramienta del saneamiento, pero lamentablemente no es así.
Esta función saneadora, ¿qué le permite al juez? Le permite resolver aquellas incidencias que están dirigidas a cuestionar la validez de la relación jurídico-procesal. Le permite resolver las excepciones, las defensas previas, las nulidades destinadas a cuestionar la validez de dicha relación. ¿Por qué? Cuando el juez declara saneado el proceso, la consecuencia es la validez de la relación jurídico-procesal, es decir, estamos hablando de un proceso válido. Y para declarar un proceso válido, se entiende que el juez ha tenido que revistar todo el proceso.
Como dije al comienzo, esta facultad saneadora se da desde la calificación de la demanda, en el primer momento. En el segundo momento, auto de saneamiento. Tercer momento, en la sentencia. Recordemos que el artículo 122, tercer párrafo señala que el juez excepcionalmente en la sentencia, puede pronunciarse sobre la validez de la relación jurídico-procesal. Le da la facultad de sanear el proceso en ese momento. No es ideal. Lo ideal es que el juez en la sentencia se pronuncie sobre el fondo del asunto. Le diga al justiciable, es fundada o infundada tu pretensión, pero no que le diga improcedente la demanda. Sin embargo, esto ocurre muchas veces, porque el juez no hizo la debida calificación ni el debido saneamiento del proceso.
Cuando en la calificación de la demando, que es el primer momento en el que el juez utiliza el principio de expurgación o saneamiento, ¿que importa calificar una demanda? ¿qué significa? Calificar significa verificar, revisar. ¿Pero qué es lo que revisa el juez? ¿Las formalidades del escrito? No, lo que el juez debe verificar en la calificación, y lamentablemente no se cumple, es la concurrencia de los presupuestos tanto materiales como procesales.
Hay una buena cantidad de jueces que no leen bien el Código. Es cierto que el artículo 427 señala las causales de improcedencia. Ha sido modificado en el año 2014 y se han reducido a 5 causales, eran 7 antes. Falta de legitimidad, falta de interés, caducidad del derecho, no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio o no es posible física o jurídicamente. Lo que los jueces no quiere leer es que, cuando el Código en el artículo 427 dice que el juez declara improcedente la demanda; el inciso 1 no dice “cuando el demandante carezca de interés para obrar”, dice “cuando el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar” (continúa desde el segundo 15:09).