¿Puede sancionarse a empresa que presentó información después de la hora exigida? [Resolución 311-2021-Sunafil/TFL]

2414

A través de la Resolución 311-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que se considera como presentada la información requerida al empleador, si es que fue enviada aun cuando esté fuera de la hora pactada por el inspector.

La empresa empleadora fue sancionada por no cumplir con remitir por correo electrónico la información y documentación requerida por el inspector, hasta el 12 de febrero de 2021 a las 17:30 horas.

La inspeccionada señaló que sí presentó la información solicitada en la fecha prevista,
pero con un retraso de 20 minutos por fallas con el internet que se presentaron ese
día.

El Tribunal señaló que la impugnante sí cumplió con presentar la información requerida por los inspectores de trabajo en la fecha señalada, aunque fuese 24 minutos tarde.

Por tanto el recurso fue declarado fundado a favor del empleador.


Fundamento destacado: 6.21 En ese sentido, la Inspección de Trabajo no puede proceder con la imposición de una sanción administrativa a la impugnante, cuando se aprecia en el expediente que ésta si cumplió con presentar la información requerida por los inspectores de trabajo en la fecha señalada (12 de febrero de 2021), solo que 24 minutos más tarde (17:54 horas) de la hora establecida por los inspectores de trabajo (17:30 horas), conforme se evidencia de la copia del correo electrónico remitido por la impugnante al inspector de trabajo, que obra a folios 66 del expediente sancionador. Igualmente, tampoco se observa en el expediente que el inspector actuante haya dejado constancia, en el acta de infracción de algún motivo particularmente relevante para considerar que el retraso haya afectado la posibilidad de encaminar la fiscalización.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 311-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 051-2021/SUNAFIL/IRE-HUA
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
IMPUGNANTE : CONSTRUCTORA E INVERSIONES HUALLAGA E.I.R.L.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
MATERIA : LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA E
INVERSIONES HUALLAGA E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2021-
SUNAFIL/IRE-HUA de fecha 25 de junio de 2021.

Lima, 17 de setiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CONSTRUCTORA E INVERSIONES HUALLAGA E.I.R.L. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-HUA de fecha 25 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 545-2020-SUNAFIL/IRE-HUA se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 16-2021- SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 54-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC de fecha 31 de marzo de 2021, notificada el 08 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 96-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE de fecha 28 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 34,672.00 (treinta y cuatro mil seiscientos setenta y dos con 00/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con remitir por correo electrónico la información y documentación requerida hasta el 12 de febrero de 2021 a las 17:30 horas, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

luis-mendoza-LPDERECHO

1.4 Con fecha 02 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se solicita que se revoque la decisión y se deje sin efecto la sanción económica, pues alega haber cumplido con las obligaciones laborales. Por tal motivo, señal que la multa impuesta ha violado derechos constitucionales, como el del debido procedimiento y el derecho a ofrecer pruebas, ocasionándole agravio económico y moral, situación que debe ser corregida por el superior en grado.

ii. Asimismo, se ha incurrido en error de hecho y derecho al sostener que la conducta infractora se configura por no remitir la información, pese a que el día 12 de febrero de 2021 a las 17:54 horas se cumplió con remitir por correo electrónico toda la información y documentación requerida. Al respecto, alega que un retraso de 24 minutos en el envío, por fallas del Internet, no puede suponer la imposición de una multa, pues esta resultaría abusiva.

iii. A fin de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, se acompaña como prueba una captura de pantalla que demuestra que no se han infringido disposiciones legales de inspección, ni normas laborales relativas al pago de los derechos sociales de los trabajadores de la obra que se viene ejecutando.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-HUA de fecha 25 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 141- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. En la visita realizada al centro de trabajo el día 29 de enero de 2021, se notificó un requerimiento de documentación para el día 05 de febrero de 2021. Sin embargo, cuando el inspector de trabajo revisó su correo electrónico, advirtió que la impugnante solicitó una ampliación de plazo para presentar la documentación requerida, motivo por el cual el inspector de trabajo reprogramó la fecha de entrega de la información requerida para el día 12 de febrero de 2021 hasta las 17:30 horas como máximo. Es por ello que, dentro del plazo de la fecha reprogramada, el inspector de trabajo revisó su correo electrónico y noto que la impugnante no había enviado la documentación requerida, determinando así la comisión de la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

ii. La impugnante indica que ha presentado la información solicitada en la fecha prevista, pero con un retraso de 20 minutos por fallas con el Internet que se presentaron ese día. En ese sentido, la documentación presentada no pudo ser revisada por el inspector de trabajo, ya que fue enviado fuera del plazo otorgado, pese a la reprogramación solicitada por la impugnante. Es por ello que, en cumplimiento del deber de colaboración, la impugnante debió prever con anticipación todas las medidas necesarias para que la documentación sea enviada dentro del plazo que había estipulado el inspector de trabajo. Además, no es posible comprobar o corroborar que la documentación enviada acredite el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, debido a que la fiscalización en dicho extremo no pudo ser cautelada.

1.6 Con fecha 13 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2021- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7 La Intendencia Regional de Huánuco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 445-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 26 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia
emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia
nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus
modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se
encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por
la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las
acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSTRUCTORA E INVERSIONES HUALLAGA E.I.R.L.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSTRUCTORA E INVERSIONES HUALLAGA E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 34,672.00 por la comisión de una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 30 de junio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSTRUCTORA E INVERSIONES HUALLAGA E.I.R.L.

christian-sanchez-LPDERECHO

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1 Con fecha 13 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes fundamentos:

Afectación al debido procedimiento previsto en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú

Se ha afectado el derecho a probar como parte de la garantía a un debido procedimiento al no tomarse en cuenta la copia del correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021, el mismo que evidencia el envío de la información requerida a los inspectores de trabajo a las 17:54 horas. Esto pues, por formalismos creados por la misma institución sancionadora y no previstos en el ordenamiento administrativo sancionador o inspectivo, se pretende sostener que no se ha cumplido con presentar la documentación requerida, tan solo por 24 minutos de retraso en la entrega de la información, perjudicando, con la imposición de la multa, a la empresa y los derechos laborales de los trabajadores a quienes se brinda empleo formal.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro complementario de trabajo de riesgo (sub materia: cobertura en salud y cobertura de invalidez-sepelio), Equipos de protección personal, Estándares de higiene ocupacional (sub materia: comedor-vestuario-servicios higiénicos) y Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo y registro de accidente de trabajo e incidentes).

[2] Notificada a la inspeccionada el 28 de junio de 2021. Ver fojas 47 de expediente sancionador

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Comentarios: