Fundamentos destacados: 6. Ahora bien, la infracción o inobservancia del principio de publicidad de la norma que se ha constatado en el procedimiento disciplinario ha ocasionado una afectación al derecho al debido proceso de la recurrente. En efecto, el derecho al debido proceso garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional. Por ello, un procedimiento en el que se haya infringido alguno de estos principios prima Jade implica una lesión del derecho al debido proceso.
7. Tal es lo que acontece en el presente caso. La recurrente ha sido sancionada en el procedimiento disciplinario en base a una norma no publicada, en consecuencia, ha sido afectada en el derecho fundamental al debido proceso. La publicación de una norma constituye condición sine qua non de la propia vigencia de la misma, de modo que la sanción en base a una norma no publicada equivale a una sanción en base a una norma no vigente, esto es, en base a una norma que no existe en el ordenamiento jurídico.
EXP. N.° 3901-2007-PA/TC
LIMA
VICTORIA ELVA CONTRERAS SIADEN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Landa Arroyo
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Elva Contreras Siaden contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 250, su fecha 11 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo en autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General de Ejército del Perú (Marina de Guerra del Perú), con el objeto que se declare inaplicable a su aso la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.° 167 DP-SDAPE 1-1/, del 18 de marzo de 2003, que dispone su separación definitiva de la Escuela Militar de Chorrillos (EMCH), argumentando la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados, legalidad, motivación escrita de las resoluciones y defensa.
Afirma la recurrente que por medio de la cuestionada resolución se dispone su baja de la Escuela Militar de Chorrillos por supuesta medida disciplinaria sustentada en una causal y reglamentos inexistentes por no estar publicados en el diario oficial El Peruano; además sostiene que no se le otorgó las garantías judiciales mínimas puesto que no se le sometió a un debido proceso, ni fue citada para ser oída. Incluso se llego al extremo no sólo de incautar su celular sino de revisar sus mensajes vulnerando de este modo su correspondencia privada.
El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los Asuntos Judiciales del Ejército del Perú deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del la demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que, conforme consta en el Acta de la Sesión N.° 007/2003, realizada el 21 de febrero de 2003, la mandante fue sometida a un procedimiento regular donde fue escuchada e incluso confesó que efectivamente mantenía relaciones sexuales con un ex cadete; en este sentido, señala que la resolución cuestionada fue emitida conforme al Reglamento Interno de la Escuela Militar de Chorrillos.
[Continúa…]
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