¿Se debe sancionar al juez que admite una demanda siendo incompetente?

Sumario: I. Introducción, II. La competencia, III. La competencia en los procesos constitucionales, IV. Consecuencias de la incompetencia, V. Incompetencia y sanción a magistrados, VI. Conclusiones.


I. Introducción

La competencia en los procesos constitucionales resulta ser un tema que en principio tiene un carácter procesal, jurisdiccional[1], por las consecuencias que trae en el proceso judicial cuando el juez advierte dicha circunstancia, sea al momento de la calificación de la demanda, luego de haber sido advertido mediante la figura de las excepciones, o al concluir el proceso judicial con la sentencia; sin embargo, existen situaciones en las que ya no se advierte esta circunstancia desde dicho punto de vista, sino desde el de carácter funcional y es en esa circunstancia en la que se determina la existencia de indicios suficientes para investigar al juez y establecer en su caso una sanción por no haber tenido competencia para conocer ni resolver el proceso constitucional.

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Es en esa lógica que el Tribunal Constitucional en el Expediente 01137-2014-PA/TC, ha dispuesto se proceda a la investigación de un juez mixto, al haber advertido que este resultaba incompetente para conocer un proceso de amparo en razón que no se justificaba la posibilidad de tramitar ni expedir sentencia al ser incompetente en razón de lo dispuesto en la norma procesal constitucional.

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Cabe advertir que es la primera vez que el Tribunal Constitucional en estos casos dispone se inicie un proceso de investigación sobre un juez incompetente; ya que como veremos, han existido diversos casos en los que no utilizó dicha prerrogativa, habiendo solamente cumplido con lo que dispone la norma procesal, es decir, la declaración de improcedencia de la demanda.

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Sin embargo, también hemos encontrado algunos casos en los que órganos de instancia inferior han decidido abrir procesos investigatorios y sancionar a jueces por ser considerados incompetentes, sin que exista pronunciamiento final del Tribunal Constitucional, o aun existiendo y habiendo este último declarado la competencia, han decidido dejar de lado lo resuelto por este supremo tribunal y sancionar al juez.

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II. La competencia

Debe quedar claro que quien interpone una acción en garantía debe realizarlo ante el juez que por ley se encuentra atribuido de esta facultad, a fin de que la decisión que tome sea válida. Para ello debe tenerse en cuenta la norma relativa a la competencia, observando las diversas posibilidades que regulan los supuestos para los cuales un juez puede admitir y tramitar una demanda constitucional por ser él el autorizado por ley para realizarlo.

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Conforme lo señala Eto Cruz, la competencia “(…) constituye un presupuesto procesal que le permite al juez fijar los concretos linderos de la relación jurídico procesal, con base en la cual se conformarán los argumentos de la demanda con los contraargumentos de su contestación, luego de lo cual, superadas las condiciones de la acción y agotado el contradictorio, la justicia podrá emitir un pronunciamiento de mérito sobre el fondo del asunto.” [2]

Debe tenerse en cuenta además, que conforme lo ha precisado el propio Tribunal, respecto de la competencia territorial, ella está referida al conocimiento de las demandas por los jueces de primera instancia en virtud del principio perpetuatio jurisdiccionis consistente en la situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda, situación determinante para todo el decurso del proceso sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla.[3]

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De igual forma, el Tribunal, ante la duda razonable que puede tener un juez constitucional en determinar la procedencia o no del amparo, en atención al domicilio del demandante, ha precisado que: «(…) en tal sentido, ante la controversia suscitada respecto del domicilio del actor, este Tribunal estima que resulta de aplicación el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, cuyo texto dispone que ‘(…) cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación’, por lo que en el contexto descrito corresponde analizar la procedencia de la pretensión traída a sede constitucional».[4]

III. La competencia en los procesos constitucionales

La figura de la competencia en los procesos constitucionales se encuentra regulada en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo 1º de la Ley 28946, la cual establece que la competencia territorial en materia de amparo, hábeas data y cumplimiento no admite prórroga, bajo sanción de nulidad. La norma también precisa que la competencia territorial se determina por los siguientes factores alternativos, a elección del demandante: (i) el lugar donde se afectó el derecho; (ii) o, el lugar donde tiene su domicilio principal el afectado.

Eto Cruz[5] precisa que, la norma contenida en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, debe concordarse con su artículo 52° ya que a través de las disposiciones legales se puede llegar a la conclusión de que, para el caso del proceso de amparo, existe tanto una competencia material a favor de los jueces civiles, como otra de carácter funcional por las instancias decisorias que interviene en el iter de dicho proceso.

Ello significaría que, ningún juez podría declarar su propia incompetencia aplicando supletoriamente el Código Procesal Constitucional, referido a la causal señalada en el artículo 427.4 del Código Procesal Civil. Y en tal sentido, ¿bajo qué argumento un juez incompetente podría declarar su incompetencia liminarmente? Es decir, únicamente bajo el supuesto establecido en el artículo 51° de la norma procesal constitucional, al momento de la calificación de la demanda, al resolver la excepción propuesta de incompetencia, en la sentencia o de oficio.

IV. Consecuencias de la incompetencia

Conforme lo precisa Tullio[6], lo mismo que la jurisdicción, también la competencia se determina sobre la base de la demanda que viene propuesta al juez, y con respecto al estado de hecho existente en el momento de su proposición, y no tienen relevancia los eventuales cambios posteriores que la harían desaparecer.

Ante la presencia o advertencia por parte del emplazado con la demanda, de una situación de incompetencia, esta se encuentra en la posibilidad de plantear la correspondiente excepción de incompetencia ante el juez de la demanda.

Para Álvarez, “a los efectos de resolver la cuestión de competencia planteada, y sin que esto importe prejuzgamiento, deberá estar al relato de los hechos efectuado en el escrito de demanda, no pudiendo suplirse este examen a través de la contradicción formulada por el accionado al contestarla.”[7]

Cabe traer a colación lo señalado por Eto Cruz respecto de la improrrogabilidad de la competencia territorial a la que hace referencia el Código Procesal Constitucional, la que sanciona con la nulidad de todo lo actuado, ello significa que se encuentra fuera de la voluntad de las partes, acordar una competencia distinta a los fueros establecidos por el artículo 51° de la norma procesal constitucional. Precisa igualmente que el juez tiene la potestad de declararse incompetente de oficio por razón del territorio, a causa de la improrrrogabilidad de este criterio competencial, y su carácter de norma imperativa de orden público.

En tal sentido, además de la posibilidad que tiene el juez de declarar su incompetencia al momento de la calificación de la demanda, al resolver la excepción de incompetencia o al momento de la sentencia, puede válidamente de oficio resolver ello en ese sentido, es decir, que no existe una oportunidad o momento durante todo el proceso judicial en la cual el a quo puede declararse incompetente por razón de territorio, aun cuando se haya equivocado o haya incidido en un error al momento de admitir la demanda, nada le impide declarar su incompetencia en cualquier momento. Hecho que no constituiría acto disfuncional alguno, sino una prerrogativa que la propia norma constitucional otorga y permite al magistrado incompetente territorialmente hablando.

De la lectura de la norma no se desprende que en caso de que un juez incompetente inicie un proceso judicial, este deba ser objeto de sanción alguna, y en los casos en los que se aplicaron sanciones fueron expresamente establecidos por el Tribunal Constitucional, cuando se inaplicaron precedentes vinculantes.

Asimismo, la norma en mención permite que aun cuando un juez incompetente admita una demanda de amparo, la parte demandada puede interponer la correspondiente excepción de incompetencia. La norma señala: «(…) promovida la excepción de incompetencia, el Juez le dará el trámite a que se refieren los artículos 10 y 53 de este Código (…).«

En tal sentido, la parte demandada puede plantear la excepción de incompetencia, y por ende, ejercer su derecho de defensa. En tal sentido si la norma procesal permite esta figura, entonces ¿Cuál es la razón por la que se sanciona a un juez que aun cuando fue incompetente admitió la demanda? ¿Qué parte de la norma procesal permite sancionar a un juez constitucional que admite una demanda siendo incompetente?

Pese a esta circunstancia existen algunos casos en los que se viene tramitando procesos de investigación sin tomar en cuenta lo antes manifestado, es más, aun en ese sentido no se ha continuado el proceso judicial a mérito de las excepciones planteadas por la parte demandada y no se ha continuado con el desarrollo de un proceso judicial, en advertencia de la norma y de lo señalado por el justiciable, es decir, que no se ha sentenciado ni concedido derecho alguno; ya que se advirtió la causal de incompetencia alegada por la parte demandada.

Resulta trascendental que para aplicar cualquier sanción debe advertirse la existencia de un perjuicio a las partes, interés manifiesto del magistrado, queja por parte de los justiciables, e interés por continuar una causa en la cual no tenía competencia. Máxime si la misma norma procesal constitucional no establece una sanción en tal sentido y que permite que se plantee la excepción de incompetencia a fin de que el mismo juez evalúe nuevamente su competencia en el caso o no.

Si la norma permite ello, significa que no existe norma alguna que sancione a un juez incompetente que admite una demanda, sino que genera una consecuencia de carácter procesal como es la nulidad de todo lo actuado. Si fuera improrrogable la competencia, no existiría la posibilidad de plantear la excepción correspondiente como señala expresamente la norma.

V. Incompetencia y sanción a magistrados

Resulta saludable la última resolución del Tribunal Constitucional (Expediente 01137-2014-PA/TC,) quien en un proceso de amparo y habiendo sentencia de fondo, por parte de un juez incompetente decide que se le investigue por haberse atribuido una competencia que no tenía. Es decir, el hecho que un juez incompetente admita una demanda y no emita decisión final advirtiendo él su propia incompetencia no resulta ser razonamiento válido para proceder con una investigación ni mucho menos aplicar una sanción; ya que al no haberse concedido el derecho o la pretensión alegada mal puede aplicar una sanción a quien advirtió su propia incompetencia.

De igual forma es trascendental que sea el Tribunal Constitucional quien como especialista y último órgano de control constitucional determine claramente la competencia o no de un juez; ya que muchas veces se toman criterios de otras especialidades y no propiamente de carácter constitucional para determinar la competencia de un caso.

Cabe advertir que existen antecedentes respecto a determinados casos en los que el propio Tribunal Constitucional ha advertido la incompetencia de un juez y ha resuelto la improcedencia de la demanda y no ha dispuesto sanción o que se inicie proceso de investigación alguno contra el magistrado que admitió a trámite la demanda (Expediente 01516-2011-PA/TC).

Asimismo, de igual forma no existe improrrogabilidad de la competencia del juez y que es posible interponer la correspondiente excepción como así lo ha hechos saber el Tribunal Constitucional en los seguidos por Luis Guillermo Miñan Alburqueque (Expediente 04249-2011-PA) donde declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio e improcedente la demanda. De igual forma el Tribunal Constitucional no dispuso el inicio de investigación alguna contra el juez por admitir una demanda en la que no era competente.

En los seguidos por María Aurora Saavedra Vda. de Gutiérrez, el juez admitió una demanda de amparo (Expediente 05036-2011-PA/TC) la parte demandada planteó la excepción de incompetencia y a mérito de ello el juez declaró la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso. La Sala Superior confirmó sin que haya dispuesto se inicie investigación alguna contra el juez incompetente. El Tribunal Constitucional en aplicación del artículo 51° declara la improcedencia de la demanda y no ordena se inicie investigación alguna contra el juez de la causa.

Asimismo, en los seguidos por seguido por Ana Elizabeth Castillo Sánchez (Expediente 00595-2010-PA/TC) contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil admitió a trámite la demanda y luego de haber interpuesto la excepción de incompetencia la parte demanda, el juez la declaró fundada y en consecuencia dispuso la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Caso en el que tampoco el Tribunal dispuso se inicie proceso de investigación alguno contra el magistrado.

Finalmente, en los seguidos por Sena Benancia Mejía Ramírez Vda. de Romero, (expediente 01223-2013-PA/TC) el juez no solamente admitió la demanda, siendo incompetente sino que incluso emitió sentencia a favor de la parte demandante, aun cuando era incompetente para ello, habiendo la sala declarado la nulidad de todo lo actuado y dio por concluido el proceso en aplicación del artículo 51 del Código procesal Constitucional, no habiendo dispuesto el inicio de investigación alguna contra el juez de la causa. Del mismo modo el Tribunal Constitucional en aplicación de la norma citada declaró la improcedencia de la demanda sin disponer tampoco se inicie investigación alguna al juez incompetente.

En los casos planteados salvo este último, se advierte la inexistencia de una sentencia de fondo sobre el tema materia de agravio, es decir, luego de presentada la excepción correspondiente se resolvió en tal sentido y fue el colegiado constitucional quien corrobora lo decidido por el a quo quien había admitido previamente la demanda de amparo y luego declarado su incompetencia, lo que está acorde al ordenamiento procesal constitucional y que no amerita que sea pasible de sanción ya que no continuó con tramitar ni resolver un proceso que no era competente.

En el último caso planteado, se advierte que el juez incompetente emite decisión final, es decir una sentencia pese a ser incompetente, el Tribunal advierte su incompetencia pero no dispone se inicie investigación alguna contra el juez de la causa, situación que a la fecha ya no será posible a mérito de la STC Constitucional (expediente 01137-2014-PA/TC)

Se comete un grave perjuicio cuando se aplica sanción a quien habiendo admitido a trámite una demanda de amparo, declaró su propia incompetencia funcional en razón de la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada. Es decir decidió no continuar con el trámite del proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado. Esta incompetencia advertida por el propio juez, ¿es pasible de sanción?, ¿dónde está establecido legalmente dicha posibilidad? ¿No es acaso una prerrogativa procesal y una obligación del juez de resolver su propia incompetencia?

Es más consideramos que la norma no obliga a declarase incompetente prima facie y que incluso existe la posibilidad de hacerlo al interior del proceso incluso hasta el momento de sentenciar, por lo que no existe falta grave alguna y que pese a que declare la incompetencia en los actos postulatorios ni se emitió sentencia a favor de la parte demandante no existe razón alguna para aplicar investigación o sanción.

Deben tenerse en cuenta que se debe advertir algún perjuicio de carácter objetivo para las partes, a fin de advertir y aplicar sanción al magistrado máxime si no se ha insistido en continuar una causa que se era incompetente, no se ha acreditado interés particular alguno, y que pese a la existencia de una incompetencia no existe como se ha precisado en los casos anteriormente descritos y resueltos por el tribunal que se haya sancionado a un juez por ser incompetente.

Si el propio Tribunal Constitucional pese a haber advertido que el juez fue incompetente para conocer los procesos constitucionales, incluso habiendo emitido sentencia en uno de los casos, en ningún supuesto inició investigación alguna contra el juez ni se le aplicó sanción alguna en dichos casos, ¿cuál es el fundamento o razón para que se aplique una sanción al juez?

VI. Conclusiones

La competencia de un juez en materia constitucional le corresponderá dilucidar en última instancia al Tribunal Constitucional, por ende no corresponde iniciar investigación ni establecer algún tipo de responsabilidad al órgano de control, por cuanto dicho acto es de carácter jurisdiccional y no funcional, máxime si existe la posibilidad de que la parte pueda ejercer su derecho de defensa y más aún cuando no existe decisión del supremo órgano constitucional estableciendo de manera correcta quién es el juez competente para conocer el caso.

Resulta perfectamente posible que el Tribunal Constitucional disponga la investigación en los casos de incompetencia en los que se advierta en la sentencia que ha resuelto un juez no competente para ello. Que, en caso no exista una decisión final sobre el tema o la pretensión planteada, perfectamente el juez puede declarar su incompetencia y la nulidad de todo lo actuado, no teniendo ello mérito alguno para iniciar proceso de investigación o sanción alguna, máxime si no se advierte objetivamente algún perjuicio para las partes en el proceso.

La improrrogabilidad de la competencia implica que un juez no pude conocer un proceso judicial, lo que no impide que esta circunstancia pueda ser advertida por las partes en el proceso o lo declare así el juez al momento del saneamiento del proceso. No vulnerándose derecho alguno ni generando una falta grave en el proceso.

La declaración de incompetencia del juez conlleva únicamente a la nulidad del proceso y establecer una sanción al abogado por la conducta maliciosa, mas no puede aplicársele sanción al juez, más aún cuando no se ha acreditado objetivamente perjuicio para las partes del proceso.


[1] Eto Cruz: “La competencia es pues, desde este punto de vista, un atributo de configuración legal que concretiza, a la par de un principio de las función jurisdiccional, un derecho fundamental que asiste a todos los justiciables.”

[2] Eto Cruz, Gerardo (2013): Tratado del Proceso Constitucional de Amparo. Tomo I Gaceta Jurídica. p. 752.

[3] Expediente 00512-2008-PC/TC, fundamento 5.

[4] Expediente 02084-2013-AA/TC, fundamento 7.

[5] Eto Cruz, Ob. Cit, p 771.

[6] Tullio, Ob. Cit. p. 42.

[7] Álvarez Julia, Luis. (1990): Manual de Derecho Procesal. 2da Edición. Editorial Astrea. Buenos Aires, p. 181.

Comentarios:
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios de maestría en Derecho Civil y comercial así como de doctorado por la misma casa de estudios. Magíster en Derecho Contencioso Administrativo y Constitucional por la Universidad de Jaén España. Autor de libros ya artículo en materia procesal civil y procesal constitucional. Conferencista Nacional.