SUMILLA: Se revoca el pronunciamiento de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte consistente en una denegatoria ficta por silencio administrativo negativo; y, en consecuencia, se declara fundada la denuncia interpuesta por el señor Diego Alonso Arpasi Quispe contra Universidad Esan, por infracción de los artículos 5° y 6° de la Ley 28493, Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado – SPAM, en virtud del allanamiento y reconocimiento formulado por la denunciada.
Se revoca el pronunciamiento de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte consistente en una denegatoria ficta por silencio administrativo negativo; y, en consecuencia, se declara fundada la denuncia contra Universidad Esan por infracción del literal e) del artículo 58°.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en virtud del allanamiento y reconocimiento formulado por la denunciada.
Se revoca el pronunciamiento de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte consistente en una denegatoria ficta por silencio administrativo negativo; y, en consecuencia, se declara fundada la denuncia contra Universidad Esan por infracción del artículo 151° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en virtud del allanamiento y reconocimiento formulado por la denunciada.
SANCIONES:
Amonestación – por infracción de los artículos 5° y 6° de la Ley 28493. 0,50 UIT – por infracción del literal e) del artículo 58°.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
0,08 UIT – por infracción del artículo 151° del Código de Protección y Defensa
del Consumidor.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
Resolución N° 0001-2023/SPC-Indecopi
Expediente N° 0315-2021/CC2
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: DIEGO ALONSO ARPASI QUISPE
DENUNCIADA: UNIVERSIDAD ESAN
MATERIAS: DEBER DE IDONEIDAD
ALLANAMIENTO
AVISO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES
ACTIVIDAD: ENSEÑANZA SUPERIOR
Lima, 3 de enero de 2023
ANTECEDENTES
El 14 de abril de 2021, el señor Diego Alonso Arpasi Quispe (en adelante, el señor Arpasi) interpuso una denuncia en contra de Universidad Esan (en adelante, Esan), por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión).
Mediante Resolución 1 del 28 de abril de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Arpasi; siendo que por Resolución 2 de fecha 1 de junio de 2021, la referida Secretaría Técnica resolvió enmendar el error material incurrido en la imputación de cargos y ampliar dicha imputación; por lo que, los presuntos hechos infractores quedaron con la siguiente redacción:
(i) Presunta infracción a los artículos 5° y 6° de la Ley 28493, Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado – SPAM, en los extremos referidos a que:
– Habría enviado correos electrónicos publicitarios al correo electrónico del denunciante, sin contar con su consentimiento, pese a solicitarle el cese inmediato de su envío; y,
– habría enviado correos publicitarios al correo electrónico del denunciante sin consignar el nombre o denominación social, domicilio completo y dirección de correo electrónico de quien envió la publicidad.
(ii) Presunta infracción al inciso d) y e) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, en tanto el proveedor denunciado:
– Habría enviado correos electrónicos publicitarios al correo electrónico del denunciante, sin contar con su consentimiento, pese a solicitarle el cese inmediato de su envío; y,
– habría enviado correos publicitarios al correo electrónico del denunciante sin consignar el nombre o denominación social, domicilio completo y dirección de correo electrónico de quien envió la publicidad.
(iii) Presunta infracción al artículo 151° del Código, en tanto el proveedor denunciado no contaría con el aviso del libro de reclamaciones debidamente actualizado en su página web.
3. Por escritos del 7 y 9 de junio de 2021, dentro del plazo para la presentación de sus descargos, Esan presentó allanamiento y reconocimiento respecto de los extremos imputados, tanto en la Resolución 1 como en la Resolución 2, solicitando se le imponga una amonestación por las conductas infractoras denunciadas, en caso se considere su responsabilidad.
4. Mediante Resoluciones 2536-2021/SPC-INDECOPI del 24 de noviembre de 2021, 0017-2022/SPC-INDECOPI del 4 de enero de 2022, 0248-2022/SPC-INDECOPI del 8 de febrero de 2022, 0407-2022/SPC-INDECOPI del 28 de febrero de 2022, 0537-2022/SPC-INDECOPI del 16 de marzo de 2022, y 0628-2022/SPC-INDECOPI del 28 de marzo de 2022, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) declaró fundados los reclamos en queja formulados por el señor Arpasi, al haberse verificado que la Comisión no había emitido dentro del plazo legal un pronunciamiento sobre la denuncia.
5. Por Memorándum 0301-2022/CC2 y 390-2022/CC2 del 8 y 24 de febrero de 2022, se solicitó a la Sala la designación de una Comisión de Protección al Consumidor para conocer la denuncia -ya que contaba con dos (2) únicos miembros que se abstenían-, pedido que fue atendido a través de la Resolución 0410-2022/SPC-INDECOPI del 28 de febrero de 2022, en la que se designó a la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión de Lima Norte) para que se pronuncie sobre el hecho denunciado, decisión que fue trasladada a la Comisión con Memorándum 0692-2022-SPC/INDECOPI del 4 de marzo de 2022.
6. El 10 de abril de 2022, el señor Arpasi presentó un recurso de apelación por denegatoria ficta de su denuncia, invocando la aplicación del silencio administrativo negativo, alegando que el plazo legal para resolver su denuncia había vencido.
7. El 13 de abril de 2022, la Comisión de Lima Norte emitió la Resolución 186-2022/ILN-CPC, a través de la cual emitió un pronunciamiento sobre los hechos materia de denuncia.
8. Por Resolución 0852-2022/SPC-INDECOPI del 25 de abril de 2022, la Sala declaró infundado el reclamo en queja interpuesto por el señor Arpasi el 18 abril de 2022 por demora en la tramitación del recurso de apelación que interpuso el 10 de abril de 2022, en tanto, dicho órgano resolutivo se encontraba dentro del plazo legal para tramitar el referido recurso. Asimismo, mediante Resolución 0966-2022/SPC-INDECOPI del 11 de mayo de 2022, la Sala declaró que carecía de objeto pronunciarse sobre el reclamo presentado el 4 de mayo de 2022 por la demora en conceder el recurso de apelación en mención, al haberse producido la sustracción de la materia, en tanto el órgano resolutivo había concedido el recurso de apelación mediante Resolución 5 del 9 de mayo de 2022.
9. El 20 de mayo de 2022, el señor Arpasi formuló un nuevo reclamo en queja contra la Comisión cuestionando la demora en la elevación del recurso de apelación. La Sala mediante Resolución 1111-2022/SPC-INDECOPI del 30 de mayo de 2022 declaró que carecía de objeto pronunciarse sobre el reclamo en queja, al haberse producido la sustracción de la materia. Ello, en la medida que, a la fecha de emisión de la resolución, la Autoridad Administrativa cumplió con elevar el aludido recurso de apelación a esta Sala mediante Memorándum 1221-2022/CC2-INDECOPI del 25 de mayo de 2022.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
10. De manera preliminar, es pertinente precisar que, debido al recurso de apelación interpuesto por el señor Arpasi, ya no correspondía a la primera instancia emitir un pronunciamiento sobre la denuncia; ello, en virtud de lo previsto en el artículo 199°.4 del del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG)[3].
11. En consecuencia, en virtud del silencio administrativo negativo invocado por el señor Arpasi, corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento respecto del procedimiento iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta contra Esan, considerando como no acogidos los hechos denunciados en su contra.
12. No obstante, se observa que el artículo 10° del TUO de la LPAG establece que uno de los vicios del acto administrativo que causa su nulidad de pleno de derecho es la omisión o defecto de sus requisitos de validez[4], entre los cuales se encuentra el que se respete el procedimiento regular previsto para su generación[5], esto es, que se respete el Principio del Debido Procedimiento, que garantiza el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho[6].
13. Por tal motivo, debe declararse la nulidad de la Resolución 186-2022/ILN-CPC emitida por la Comisión Lima Norte, toda vez que con su emisión se vulneró el debido procedimiento, ya que el denunciante había presentado un recurso de apelación considerando la figura del silencio administrativo negativo.
[Continúa…]