Sancionan a inspector de Sunafil por falsear gastos de viáticos [Resolución 000477-2021-Servir]

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Mediante la Resolución 00477-2021-Servir, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción impuesta a una inspectora auxiliar por haber sustentado los gastos de viáticos con documentos que carecían de veracidad en su contenido.

En el caso específico, la entidad empleadora, Sunafil, sancionó con medida disciplinaria de destitución, por los hechos imputados al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, por la infracción de lo previsto en los numerales 2, y 5 del artículo 6, el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, al incurrir en la comisión de la falta de carácter disciplinario prevista en el literal q del artículo 85 de la Ley 30057.

A la inspectora auxiliar se le atribuyó haber sustentado los gastos de viáticos con documentos que carecían de veracidad, al presentar las boletas con ocasión de la rendición de viáticos (alimentación) por el viaje que efectuó a la ciudad de Trujillo, durante los días 27, 28 y 29 de agosto de 2019 para participar en el Taller Presencial del Módulo de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Sobre esto, el Tribunal del Servicio Civil comprobó que se había comprado alimentos, siendo que la propia dueña del mencionado local, indicó que dichas boletas de venta no se ajustaban a la verdad, dado que el giro de su negocio se dedicaba a un tipo de alimento específico, contexto que permitió evidenciar la comisión de los hechos que se le imputaron.

Respecto a las boletas mencionadas, señaló que si bien es cierto corresponden al establecimiento “Buenazos Sandwichs” su contenido no se ajusta a la realidad, por cuanto el local comercial tiene como giro la venta de sandwichs y jugos, mas no se venden almuerzos como los platos que se mencionan en las citadas boletas.


Fundamento destacado: 28. De acuerdo a los medios probatorios descritos, puede apreciarse que la Entidad ha evidenciado que el impugnante sustentó los gastos de viáticos con documentos que carecían de veracidad en su contenido, al presentar las Boletas de Venta Nos 0001-018595, 0001-018596, 0001-018597 y 0001-018598, con ocasión de la rendición de viáticos (alimentación) por el viaje que efectuó a la ciudad de Trujillo, durante los días 27, 28 y 29 de agosto de 2019; ello fue acreditado con la constatación que realizó la Entidad, a través del Informe Nº 03-2019-SUNAFIL-SG-OGA-CONT-KMCP, en el local donde presuntamente el impugnante había comprado alimentos, siendo que la propia dueña del mencionado local, indicó que dichas boletas de venta no se ajustaban a la verdad, dado que el giro de su negocio se dedicaba a un tipo de alimento específico, contexto que permite evidenciar la comisión de los hechos que se le imputan.


Resolución 000477-2021-Servir/TSC-Segunda Sala

Expediente: 618-2021-Servir/TSC
Impugnante: XXXXXXXXXXXXXXX
Entidad: Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral
Régimen: Decreto Legislativo 728
Materia: Régimen disciplinario destitución

Lima, 5 de marzo de 2021

Antecedentes

1. Con Resolución Jefatural 24-2020-SUNAFIL-OGA-ORH, del 19 de febrero de 2020, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en adelante la Entidad, dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al señor XXXXXXXXXXXX, en adelante el impugnante, en su condición de Inspector Auxiliar de la Intendencia Regional de San Martín, por presuntamente haber sustentado los gastos de viáticos con documentos que carecían de veracidad en su contenido, al presentar las Boletas de Venta Nos 0001-018595, 0001-018596, 0001-018597 y 0001-018598, con ocasión de la rendición de viáticos (alimentación) por el viaje que efectuó a la ciudad de Trujillo, durante los días 27, 28 y 29 de agosto de 2019 para participar en el Taller Presencial del Módulo de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En tal sentido, el impugnante habría infringido lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 6º, y el numeral 5 del artículo 7º de la Ley 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública [1]; incurriendo en la falta de carácter disciplinario prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley 30057 – Ley del Servicio Civil [2], en concordancia con el artículo 100º del Reglamento de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM.

2. Con escrito del 5 de marzo de 2020 el impugnante realizó sus respectivos descargos, contradiciendo esencialmente los cargos imputados en su contra.

3. Mediante Resolución de Gerencia General 011-2021-SUNAFIL-GG, del 13 de enero de 2021 [3], la Gerencia Municipal de la Entidad sancionó al impugnante con la medida disciplinaria de destitución, por los hechos imputados al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, por la infracción de lo previsto en los numerales 2, y 5 del artículo 6º, el numeral 5 del artículo 7º de la Ley 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública, al incurrir en la comisión de la falta de carácter disciplinario prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley 30057.

Trámite del recurso de apelación

4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, con escrito presentado el 2 de febrero del 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General 011-2021-SUNAFIL-GG, solicitando se declare su nulidad, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

(i) No se habría evaluado los argumentos expuestos en su escrito de descargos.

(ii) Se habría vulnerado el principio de tipicidad dado no existe relación con las faltas éticas imputadas.

(iii) Se habría vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

5. Con Oficio 126-2021-SUNAFIL/GG, la Gerencia General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

Análisis

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo 1023 [4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena 001-2010-SERVIR/TSC [6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley 30057 – Ley del Servicio Civil [7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM [8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [10].

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo [11], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

 

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

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