Fundamento destacado: 6.27. De esta forma, al evidenciarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo indicados en el artículo 4 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se tiene que dichos trabajadores debieron ser contratados de forma correcta, registrándolos en la planilla electrónica desde el día de ingreso a laborar. Del mismo modo, al estar inscritos en la planilla como trabajadores, les correspondía su inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones.
6.28. Aunado a ello, es pertinente indicar que las labores realizadas por los trabajadores afectados fueron correctamente señaladas en el Acta de Infracción; debiendo desestimarse todos los argumentos relacionados a cuestionar la existencia de los elementos de la relación laboral.
6.29. En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a los señores Moira Alcántara Lanyi, Fernando Benavente Arce, Andrea Mercedes Lavado Avendaño, Mayra Lisbeth Juárez Luna y Rubén Alcides Sosa Arauco en la planilla electrónica como trabajadores. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
6.30. En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar.
6.31. Por tanto, estando a que la autoridad administrativa, de conformidad con el principio de verdad material, cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo sus obligaciones sociolaborales, referidas a la inscripción en planillas y registro en el régimen de seguridad social en salud y pensiones de sus trabajadores; sin embargo, no se aprecia el mismo. Lo que evidencia, que la autoridad administrativa ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud, sin que éste aporte elementos de prueba suficientes que desvirtúen los hechos e infracciones imputadas. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Tribunal de Fiscalización Laboral- Primera Sala
Resolución 130-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2204-2018-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: HOGAR CLINICA SAN JUAN DE DIOS
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 698-2022-SUNAFlL/ILM
MATERIAS: – LABOR INSPECTIVA
– RELACIONES LABORALES
– SEGURIDAD SOCIAL
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HOGAR CLINICA SAN JUAN DE DIOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 698-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022. Lima, 09 de febrero de 2024 VISTO: El recurso de revisión interpuesto por HOGAR CLINICA SAN JUAN DE DIOS (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia 698-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 6397-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1546-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no cumplir con el registro en la planilla electrónica de sus trabajadores, así como por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social por no cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social en salud y pensiones y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de junio de 2018.
1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 088-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 11 de febrero de 2021, notificada el 15 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
[Continúa …]

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