Mediante la Resolución 243-2021-Sunafil, la Intendencia confirmó las multas impuestas a una empresa por haber infringido diversas normas de seguridad y salud en el trabajo, entre ellas, no contar con servicios higiénicos suficientes para los trabajadores.
De esta manera, en el caso concreto se sancionó a la empresa, entre otros, por no conformar un Comité Técnico de Seguridad en Obra, en perjuicio de 93 trabajadores, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Asimismo, se le imputó una infracción grave, puesto que no implementó con los servicios higiénicos suficientes respecto a los lavatorios, duchas ni bebederos de agua.
Sin embargo, la empresa inspeccionada apeló la sanción al considerar que la sanción establecida no precisó debidamente la conducta infractora relativa a no contar con los servicios higiénicos suficientes (lavatorios, duchas y bebederos de agua), por lo que existe incertidumbre si esta versa en la falta de su implementación o por deficiencias en el número de duchas, lo que vulnera su derecho de defensa.
Sobre esto, la Intendencia confirmó la sanción al verificar que durante la visita inspectiva por el personal a cargo, no adjuntó medio probatorio donde se observe la instalación de los servicios higiénicos requeridos para trabajadores.
Fundamento destacado: 3.23 Sobre el numeral vi) del resumen del recurso de apelación, se debe señalar que, de acuerdo la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de junio de 2014, se solicitó a la inspeccionada que acredite contar con el número de servicios higiénicos en la referida obra (5 w.c, 10 lavatorios, 6 duchas, 4 urinarios y 2 bebederos), considerando el cálculo que refiere el inciso 7.10 del numeral 7 de la Norma Técnica de Edificación; no obstante, durante la verificación de la medida no presentó medio probatorio alguno que acreditara su cumplimiento, así como tampoco se observa cuestionamiento alguno al contenido de la referida medida. En atención a lo expuesto, al no haber cumplido con lo ordenado por el personal inspectivo, conforme se precisó en el décimo hecho verificado del Acta de Infracción, incurrió en una infracción tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT11
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 243-2021-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 327-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE1
INSPECCIONADO(A): 3F CONSTRUCTORA E.I.R.L.
Lima, 12 de febrero de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por 3F CONSTRUCTORA E.I.R.L. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 408-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 28 de noviembre de 2017 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 3086-2014-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 984-2014 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión infracciones en materia de relaciones laborales, seguridad y salud en el trabajo y contra la labor inspectiva.
1.2. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 148,504.00 (Ciento cuarenta y ocho mil quinientos cuatro con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una Infracción MUY GRAVE en relaciones laborales, por no registrar en las planillas de pago y/o electrónica por el periodo de mayo de 2014 a cinco (5) trabajadores, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT.
– Una Infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo en las coberturas de salud y pensiones del periodo de mayo de 2014, a favor de los quince (15) trabajadores, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27° del RLGIT.
– Una Infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con un Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27° del RLGIT.
– Una Infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con el Registro de Inducción, Capacitación y Entrenamiento y Simulacros de Emergencia que incluya: Inducción hombre nuevo, Inducción específica, uso de extintores, uso de herramientas manuales y de poder, ruido y conservación de la audición, trabajo en altura y riesgo de caídas, en perjuicio de noventa y tres (93) trabajadores señalados en el segundo hecho verificado del acta de infracción, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27° del RLGIT.
– Una Infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no elaborar la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) conforme a ley, hecho que afectó a los noventa y tres (93) trabajadores, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27° del RLGIT.
– Una Infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no conformar un Comité Técnico de Seguridad en Obra, en perjuicio de noventa y tres (93) trabajadores, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27° del RLGIT.
– Una Infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con los servicios higiénicos suficientes respecto a los lavatorios, duchas ni bebederos de agua, hecho que afectó a los noventa y tres (93) trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT.
– Una Infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con los vestuarios y casilleros para cada uno de sus trabajadores, hecho que afectó a los noventa y tres (93) trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por la negativa injustificada y/o impedimento de entrada al centro de trabajo al inspector comisionado para que realice una inspección el día 20 de mayo de 2014, hecho que afectó a los noventa y tres (93) trabajadores, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46° del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el 17 de junio de 2014 a las 10:00 horas, hecho que afectó a los noventa y tres (93) trabajadores, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 29 de enero de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) Como ha sido expresado en el descargo contra el Acta de Infracción, los señores Luque Alacute Félix, Conovilca Pastrana Roberto, Yumbato Insapillo Jander, Santa Cruz Diego y Montoya Ortiz Benito Roberto han sido registrados en la planilla de trabajadores conforme se encuentra indicado en los reportes del PLAME de mayo 2014.
ii) En la resolución apelada se señala que ha subsanado la obligación tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, aplicando la reducción de la multa al 20% de la multa, sin embargo ha inobservó la reducción del 35% que refiere la Ley N° 30222, lo establecido en su Única Disposición Complementaria Final, así como la Primera y Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 010-2014-TR, transgrediendo los principios de irretroactividad y de legalidad de la potestad sancionadora del Estado.
iii) En el descargo contra el Acta de Infracción se ha indicado que se cumplió con registrar a los quince (15) trabajadores en el seguro complementario de trabajo de riesgo, por lo que carece de asidero la presente multa. Sin embargo, la resolución apelada carece de motivación al indicar en su fundamento 44 que no ha cumplido sin mencionar los motivos por los que la documentación (constancia de aseguramiento de MAFRE y los pagos por seguro complementario) no lo acredita.
iv) Resulta improcedente la multa por incumplir con el Plan de Seguridad y Salud en el trabajo, pues, de acuerdo con el descargo contra el Acta de Infracción, se ha presentado el referido plan en dos oportunidades el 28 de mayo y 02 de junio de 2014, así como en adjunta al descargo. Asimismo, no se ha advertido que las infracciones por incumplir con el Plan de Seguridad y Salud, y no haber elaborado la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos poseen la misma finalidad y consecuencias, lo que en la resolución apelada no ha tenido en cuenta, pues si considero que eran independiente ambas inconductas, debió ser motivado en su desarrollo.
v) Respecto a las multas impuestas por no contar el Registro de Inducción, Capacitación y Entrenamiento y Simulacros de Emergencia, así como no conformar el Comité Técnico de Seguridad en la Obra, estas resultan improcedentes, en la medida que se ha señalado
en su descargo que ha cumplido con dichas obligaciones.
vi) En la resolución apelada, no se ha precisado debidamente la conducta infractora relativa a no contar con los servicios higiénicos suficientes (lavatorios, duchas y bebederos de agua), por lo que existe incertidumbre si esta versa en la falta de su implementación o por deficiencias en el número de duchas, lo que vulnera su derecho de defensa.
vii) De igual manera, no se ha precisado el contenido de la conducta infractora relativa a no contar con los vestuarios y casilleros, por lo que existe incertidumbre si esta versa por no contar con vestuario, o no tener un número suficiente para los trabajadores o, en su defecto, que se encuentran en mal estado, lo que vulnera su derecho de defensa.
viii) Se debe dejar en constancia que las infracciones relativas a los servicios de duchas y vestuarios se originan a través del mismo fundamento normativo, por lo que, ante la falta de motivación sobre su independencia, la primera instancia debió considerarlos como un único incumplimiento.
ix) No se ha sustentado debidamente la infracción tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46° del RLGIT, pues existe incertidumbre si el impedimento de entrada de la autoridad inspectiva dependió de las órdenes del empleador o su representante, supuestas contenido en el artículo 36 del LGIT.
x) Respecto a la inasistencia incurrida el 17 de junio de 2014, se debe señalar que su personal ha colaborado con los inspectores de SUNAFIL, por lo tanto, por razonabilidad y equidad, debe rebajarse o eliminarse dicha multa.
[Continúa…]