Sancionan a colegio por no permitir a menor de 6 años acudir a los servicios higiénicos [Resolución 0269-2021/SPC-Indecopi]

Fundamentos destacados: 59. Sobre el particular, este Colegiado infiere que, independientemente de la manera en que la auxiliar realizara el cambio de ropa de la menor, ya sea directamente o supervisando que la propia menor efectúe dicho cambio, lo cierto es que la referida trabajadora no lo hizo, conforme se aprecia del texto extraído de su informe y citado en el numeral 52 de la presente resolución, pese a que correspondía a una de las funciones que llevaba a cabo de manera diaria, conforme lo declarado por ella misma, por lo que corresponde desestimar dicho argumento.

62. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, en segundo lugar, contrariamente a lo señalado por el Colegio, la señora Gómez no precisó en su denuncia que su menor hija se haya orinado, sino indicó haber encontrado rastros de heces fecales en la ropa interior de su niña, dado que no se le había permitido acudir a los servicios higiénicos, oportunamente.

63. En tercer lugar si bien en la imputación de cargos efectuada por el órgano resolutivo de primera instancia, la conducta denunciada por la señora Goméz se enmarcó conforme el siguiente texto: “la I.E.P. Regina Pacis no había adoptado las medidas necesarias, como el cambio de ropa o limpieza de cuerpo, luego que la menor hija de la denunciante se haya orinado en el aula de clases”; lo cierto es que dado que, -conforme lo hemos indicado anteriormente- la señora denunció haber encontrado rastros de heces fecales en la ropa interior de su niña; ello no incidiría en el presente caso y no constituiría una vulneración al derecho de defensa del denunciado, toda vez que de lo consignado en la denuncia de la consumidora se desprende, claramente, que el cuestionamiento de la señora Gómez estaba orientado a objetar que el personal encargado del servicio de guardería no haya adoptado las medidas ex post idóneas, luego de que su menor hija hubiera realizado sus necesidades fisiológicas en el aula de clases, dado que presentaba residuos de heces fecales en su ropa interior.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0269-2021/SPC-INDECOPI

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: PRISCILLA BETTY GÓMEZ CABRERA
DENUNCIADA: CEGNE REGINA PACIS E.I.R.L.
MATERIAS: IDONEIDAD DEL SERVICIO SERVICIOS EDUCATIVOS
ACTIVIDAD: ENSEÑANZA SECUNDARIA FORMACION GRAL.

Lima, 4 de febrero de 2021

ANTECEDENTES 

1. El 8 de noviembre de 2018, la señora Priscilla Betty Gómez Cabrera (en adelante, la señora Gómez) denunció a CEGNE Regina Pacis E.I.R.L. (en adelante, el Colegio) ante la Comisión de Protección al Consumidor- Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión), por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:

(i) Al momento de matricular a su menor hija, identificada bajo iniciales TACG (de 6 años de edad) en el primer grado de primaria, sección “A” de la institución educativa denunciada, para el periodo escolar 2018, habló con la señora Deysi Trinidad -en su condición de secretaria, encargada de los trámites de matrícula en el Colegio- precisándole cuáles eran los cuidados que debían tener con su hija, durante su estancia en el centro educativo, siendo que en dicha oportunidad la referida señora le confirmó que hablaría con las personas a cargo de la niña;

(ii) en el mes de abril y mayo de 2018, recogió a su hija de la guardería a las 6:00 pm, advirtiendo que la menor contaba con residuos fecales secos en su ropa interior, situación que al ser consultada a la menor esta señaló que tal hecho se originó debido a que la profesora Mariyenni Alexandra Arcia Mujica (del aula de primer grado de primaria) no le permitió acudir a los servicios higiénicos cuando ella lo solicitó, no pudiendo aguantar tal necesidad fisiológica en dicho momento;

(iii) precisó que inclusive en la guardería tampoco se le efectuó el cambio de ropa correspondiente a la menor, pese a que pagaba por dicho servicio y siempre llevaba una muda de ropa para la niña;

(iv) en el mes de setiembre de 2018, su menor hija fue sometida a exámenes médicos mediante los cuales se le diagnosticó infección urinaria grave (debido a la bacteria denominada “Echerichia Coli”), enfermedad obtenida a consecuencia de la apariencia de heces en sus genitales;

(v) después de lo ocurrido, conversó con la directora y subdirectora del Colegio, a quienes les solicitó apoyo con los gastos médicos efectuados debido a la enfermedad sobrevenida a su menor hija, ello en tanto no estaban dentro de su presupuesto; sin embargo, el referido personal de la institución educativa se negó a asumir costo alguno, tras indicar que no eran responsables al respecto;

(vi) el 16 de octubre de 2018, por medio de un formulario de la institución educativa, solicitó copia del grado de instrucción de las docentes y personal responsable de los hechos suscitados en el mes de mayo con su menor hija (profesoras del aula de primer grado “A” y auxiliar de guardería, así como la secretaria encargada de los trámites de matrícula), siendo informada que se le respondería su pedido a los seis (6) días de su presentación;

(vii) al sétimo día de presentado el referido formulario, se apersonó a la institución educativa solicitando conversar con el coordinador del Colegio, el señor Hugo Quiñonez; sin embargo dicho personal envió a alguien más para indicarle que retornara en horas más tarde (1:00 pm), siendo que al apersonarse nuevamente a la hora indicada se le hizo esperar más de media hora para ser atendida finalmente, por la subdirectora del Colegio, quien le brindó una atención inadecuada, ante lo cual solicitó el libro de reclamaciones, el mismo que le fue negado. Posteriormente a ello, logró conversar con el coordinador de la institución educativa, quien le indicó que no podía entregarle los documentos solicitados y que debía requerirlos directamente a las personas involucradas, entregándole en dicha oportunidad el referido libro de
reclamaciones;

(viii) mediante carta notarial remitida al Colegio detalló los hechos acontecidos y detallados previamente, adjuntando los documentos sustentatorios y la grabación de la conversación sostenida con el coordinador;

(ix) al efectuar una consulta con un segundo médico tratante de la enfermedad de su menor hija, fue informada que la infección urinaria ya había sido contraída por la menor con anterioridad, no obstante, en el mes de setiembre fue que recién se activó, debido a una disminución de sus defensas;

(x) también presentó una queja ante el Ministerio de Educación por lo sucedido y por el hecho de que su menor hija jamás había llevado educación física con un profesor de dicha especialidad en la institución educativa denunciada; y,

(xi) en calidad de medida correctiva, solicitó que se ordene al Colegio el reembolso de los gastos médicos incurridos por la infección urinaria contraída por su menor hija.

2. El 15 de marzo de 2019, el Colegio presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

(i) Mediante la Carta Notarial 125178 del 25 de octubre de 2018, su representada brindó respuesta a las cartas notariales presentadas por la señora Gómez, el 10 y 24 de octubre de 2018;

(ii) al momento en que se llevó a cabo la matrícula de la menor hija de la denunciante, la denunciante no acreditó el estado de salud que presentaba la menor a ese momento, mediante certificado médico alguno;

(iii) la anotación efectuada en la agenda de la menor hija de la denunciante en el mes de mayo de 2018 no podía ser considerada como un medio probatorio para atribuirle responsabilidad a su representada por hechos que pudieron suscitarse en el futuro, como la infección urinaria contraída por la menor hija de la denunciante;

(iv) en el mes de julio de 2018, la denunciante informó al personal de su representada, que no continuaría con el servicio de guardería, y después de ello todo continuó de manera normal; no obstante, el 25 de setiembre de 2018, la señora Gómez solicitó el libro de reclamaciones a fin de formular un reclamo, mediante el cual cuestionó la responsabilidad del Colegio en la falta de cuidado por parte de las docentes del aula de primer grado y guardería para con su menor hija; así como la falta de comunicación brindada por el personal administrativo ubicado en recepción, lo que conllevó a que su menor hija fuera recogida con rastros de heces fecales en su ropa interior, hasta en (2) dos oportunidades ocurridas en los meses de abril y mayo;

(v) los servicios que prestaba su representada en favor del educando se relacionaba exclusivamente con la parte pedagógica, siendo que, en esa línea, se brindó un servicio educativo satisfactorio a la menor hija de la denunciante, lo cual no ha sido materia de observación por parte de la señora Gómez;

(vi) estaba demostrado científicamente que las infecciones se producían porque las bacterias que normalmente se encontraban en la piel alrededor del ano o de la vagina, llegaban a la vejiga o a los riñones;

(vii) entre los diversos motivos existentes para que se originaran las infecciones urinarias, se tenían los siguientes: a) reflujo vesicoureteral: una afección por la que la orina fluía de nuevo hacia los uréteres y riñones, lo cual se presentaba al nacer; b) enfermedades del sistema nervioso o del cerebro: que dificultaban poder vaciar la vejiga, teniéndose como algunos ejemplos la lesión a la medula espinal o la hidrocefalia; c) baños de burbujas, es decir, con espuma y líquidos que podían producir infección; d) vestir prendas muy apretadas, sobre todo para el caso de las niñas; e) no orinar con frecuencia durante el día; y, f) limpiarse de atrás hacia adelante después de ocuparse en los servicios higiénicos, sobre todo en el caso de las niñas; y, (viii) el aseo personal de los educandos menores de diez (10) años, era de exclusiva responsabilidad de los padres de familia, encontrándose impedido el personal de su representada a tener algún contacto físico con los estudiantes, ya que de darse el caso, se podría configurar el delito de tocamientos indebidos, por lo cual su institución era respetuosa de la ley y de los derechos de los alumnos, entre ellos, su derecho a la intimidad y no podía atribuírsele responsabilidad alguna por los hechos denunciados por la señora Gómez.

3. Mediante Resolución 1047-2019/ILN-CPC del 20 de diciembre de 2019, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró la nulidad parcial de la Resolución 1 del 21 de febrero de 2019, en el extremo en que se imputó como presunta conducta infractora al Colegio, la falta de atención del Reclamo 008 del 29 de octubre de 2019; en tanto dicha imputación no constituía un hecho denunciado por la señora Gómez;

(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Colegio, por infracción del artículo 73° del Código, en la medida que el personal de la institución educativa no le permitió a la menor hija de la denunciante, acudir a los servicios higiénicos, oportunamente; sancionándolo con 2 UIT;

(iii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Colegio, por infracción del artículo 19° del Código, en la medida que personal del servicio de guardería no habría adoptado las medidas idóneas, luego de que la menor hija de la denunciante hubiera realizado sus necesidades fisiológicas en el aula de clases; sancionándolo con 2 UIT;

(iv) declaró infundada la denuncia interpuesta contra el Colegio, por presunta infracción del artículo 19° del Código, al considerar que no se acreditó un trato carente de idoneidad brindado a la denunciante, en la medida que el costo del tratamiento médico de la menor hija de la señora Gómez, no correspondía ser asumido por el proveedor denunciado;

(v) declaró improcedente la denuncia interpuesta contra el Colegio, por presunta infracción del artículo 19° del Código, al considerar que carecía de interés para obrar, en el extremo referido a la falta de atención de su solicitud de gestión planteada el 16 de octubre de 2018;

(vi) declaró infundada la denuncia interpuesta contra el Colegio, por infracción del artículo 150° del Código, al considerar que no quedó acreditada la demora en la entrega del Libro de Reclamaciones;

(vii) denegó la medida correctiva solicitada por la señora Gómez referida al reembolso de los gastos médicos incurridos, en la medida que no se encontraba directamente vinculada con las conductas infractoras detectadas;

(viii) ordenó al Colegio, en calidad de medida correctiva, que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la referida resolución, devuelva a la señora Gómez el monto correspondiente al pago de las pensiones de enseñanza y por servicio de guardería, canceladas durante los meses de abril y mayo de 2018;

(ix) condenó al Colegio a que cumpliera con el pago de costas y costos incurridos por la señora Gómez;

(x) dispuso la inscripción del Colegio en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi; y,

(xi) ordenó a la Secretaría Técnica de la Comisión que evalúe el inicio de una investigación de oficio respecto de la falta de entrega de la documentación que acreditase el grado de instrucción del personal docente del Colegio, en la medida que consideró que existían indicios de vulneración de intereses de terceros.

4. El 27 de enero de 2020, el Colegio apeló la Resolución 1047-2019/ILN-CPC, bajo los siguientes fundamentos:

(i) De acuerdo a lo verificado en la resolución recurrida, la Comisión le estaría imputando a su representada la infracción contenida en el artículo 73° del Código pese a que dicha infracción no fue invocada por la señora Gómez en su escrito de denuncia, lo que implicaba que el órgano resolutivo de primera instancia resuelva hechos no planteados por la consumidora;

(ii) la Comisión no tuvo en cuenta su escrito de descargos presentado el 15 de marzo de 2019;

(iii) de la lectura efectuada a la agenda de la menor hija de la denunciante, en la que se precisó textualmente “Mamita se hará más atención respecto de lo ocurrido”, no se podía colegir que su personal estuviera aceptando las imputaciones de la denunciante;

(iv) de lo expuesto en el informe de la profesora Mariyenny Alexandra Arcia Mujica del primer grado de primaria, sección “A”, emitido el 1 de octubre de 2018, se desprende que las funciones desplegadas por dicha docente estaban orientadas netamente al servicio pedagógico brindado en atención al interés superior del menor;

(v) había una contradicción entre lo alegado por la denunciante y lo consignado en la resolución recurrida, toda vez que la señora Gómez había cuestionado la falta de adopción de medidas necesarias como el cambio de ropa y limpieza del cuerpo de su menor hija, después de que la niña se orinara en el aula de clases, sin embargo, en la referida resolución apelada se hacía alusión a otras necesidades fisiológicas;

(vi) el hecho ocurrido a la menor no guardaba relación con la idoneidad del servicio educativo brindado;

(vii) de lo verificado en el informe emitido el 27 de setiembre de 2019, por la auxiliar de guardería, la señora Patricia Cavero Asto, no se apreciaba que dicha trabajadora haya afirmado que había conversado con la menor, el día en que ocurrieron los hechos materia de denuncia, sino por el contrario, dicha docente desconocía lo sucedido a la niña, conforme se podía apreciar en otro extracto del informe, donde señalaba textualmente que “no se imaginó lo sucedido”;

(viii) tampoco era cierto que dicho personal hubiera referido en su informe que era la persona encargada de cambiar de ropa a los menores bajo su cargo, dado que ello constituiría la posibilidad de que tenga contacto con las partes íntimas de la menor y por ende configurar un delito, siendo que a la edad de la menor ya se encontraba en capacidad de efectuar su aseo personal y su propio cambio de ropa, debiendo los padres únicamente, facilitar una muda de ropa como medida para cualquier contingencia; y,

(ix) la resolución recurrida adolecía de vicios de nulidad, por cuanto vulneraba el debido procedimiento por la falta de motivación y el derecho de defensa.

5. Cabe precisar que, en tanto la señora Gómez no apeló la Resolución 1047-2019/ILN-CPC, en cuanto a los extremos de la denuncia referidos a: (i) la supuesta falta de atención del Reclamo 008 del 29 de octubre de 2018; (ii) al presunto trato carente de idoneidad a la denunciante por no asumir los costos médicos incurridos a consecuencia de la enfermedad de la menor; (iii) por la presunta demora en la entrega del libro de reclamaciones; y, (iv) la supuesta falta de atención de su solicitud de gestión planteada el 16 de octubre de 2018, los cuales fueron declarados nulos, infundados e improcedentes, respectivamente, éstos han quedado consentidos.

ANÁLISIS 

Cuestiones Previas:

(i) Sujeto sobre el cual debe recaer la responsabilidad administrativa por infracciones de normas de protección al consumidor en el marco de servicios educativos de nivel básico.

6. El artículo 61º del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG) establece que, para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho Administrativo, se entiende por sujetos del procedimiento a la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo.

7. De lo estipulado en el artículo 61° anteriormente citado se aprecia que, para que un denunciado califique como “administrado” y, por ende, “sujeto del procedimiento”, debe tratarse de una persona natural o jurídica (pudiendo ser de derecho privado o derecho público). Ello, dado que por su condición de “sujetos de derecho” -al tratarse de entes a los cuales el ordenamiento jurídico atribuye derechos y deberes- se considera que cuentan con la capacidad de asumir la responsabilidad que se les imputa.

8. Lo anterior, se condice con la obligación de la autoridad administrativa de asegurarse que, el destinatario de la sanción administrativa sea la persona natural o jurídica que cometió la infracción, en observancia del Principio de Causalidad que establece que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de la infracción sancionable.

9. Así, la personería jurídica se adquiere únicamente con la inscripción efectuada ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos-Sunarp, en el respectivo Registro de Personas Jurídicas y se mantiene hasta que se inscribe su extinción.

10. En la línea de lo desarrollado anteriormente por este Colegiado mediante Resolución 2366-2020/SPC-INDECOPI del 10 de diciembre de 2020, se consolidó la postura que, en el marco de los servicios educativos de educación básica, la responsabilidad administrativa por las infracciones en materia de protección al consumidor deberá ser asumida de la siguiente manera:

(i) En primer lugar, por la institución educativa privada constituida como persona jurídica; o,

(ii) en caso esta última no esté constituida de tal manera, por el promotor o propietario, según la resolución directoral de autorización o de traslado.

11. En tal sentido, en caso exista una institución educativa privada constituida como persona jurídica que, a su vez, cuente con un promotor o propietario, éste último deberá ser excluido.

12. Cabe precisar que, lo antes mencionado es una regla de responsabilidad administrativa en materia de normas de protección al consumidor, por lo que se dispone sin perjuicio de los criterios resolutivos que pudiera asumir la Autoridad Sectorial (Ministerio de Educación).

13. Sin perjuicio de ello, es preciso señalar que, cuando la institución educativa denunciada no pueda constituirse como sujeto del procedimiento administrativo, por ejemplo, al no contar con personería jurídica propia, la responsabilidad respecto de las conductas infractoras en las que incurra será atribuible a su promotor (según resolución directoral).

14. Ahora bien, de la revisión del expediente, se verifica que el Colegio ha sido constituido como una persona jurídica, tal como aparece en la Partida Registral 03003766; lo cual se encuentra corroborado con la revisión efectuada en el sistema de Consulta PIDE (Plataforma de Interoperabilidad del Estado).

15. De este modo, queda claro que el Colegio es quien debe actuar como denunciado en este procedimiento, no existiendo impedimento alguno para efectuar el análisis sobre el fondo de la controversia.

(ii) Sobre el tipo infractor utilizado en la imputación de cargos del procedimiento

16. En vía de apelación, el Colegio cuestionó que la resolución recurrida adolezca de vicios de nulidad, al considerar que vulneraba el principio del debido procedimiento por la falta de motivación y su derecho de defensa, toda vez que la Comisión desplegó su análisis en el marco de la infracción comprendida en el artículo 73° del Código, pese a que dicha infracción no fue invocada por la señora Gómez en su escrito de denuncia, lo cual implicaba que el órgano resolutivo de primera instancia resuelva hechos no planteados por la consumidora.

17. Al respecto, cabe precisar que, si bien la primera instancia imputó la conducta referida a la negativa brindada a la menor hija de la denunciante ante su pedido de acudir a los servicios higiénicos, como una presunta infracción del artículo 19° del Código, la Comisión consideró que, dada la naturaleza del hecho denunciado, este debía ser analizado por un tipo infractor específico, como lo era el contenido en el artículo 73° del Código (referido a la idoneidad en servicios educativos), con lo cual esta Sala concuerda.

18. Cabe precisar que la variación del tipo infractor en la resolución recurrida, en modo alguno implicaba una vulneración al derecho de defensa de la institución educativa, por cuanto la imputación efectuada por la Comisión recogía la conducta denunciada por la señora Gómez, independientemente del tipo infractor utilizado originalmente.

19. En esa línea, cabe mencionar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 86° del TUO de la LPAG, referido a los deberes de las autoridades en los procedimientos, se tiene que dichas autoridades podrán encauzar de oficio el procedimiento, cuando adviertan cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponde a ellos, tal como se había dado en el presente caso, por lo que corresponde desestimar dicho alegato.

(iii) Sobre la nulidad parcial de la Resolución 1 y de la Resolución 1047-2019/ILNCPC 20.

20. El artículo 10º del TUO de la LPAG, establece como causales de nulidad del acto administrativo, la omisión o defecto de sus requisitos de validez, entre los cuales se encuentra el procedimiento regular que debe preceder la emisión del acto, esto es, la observancia del Principio del Debido Procedimiento.

21. Dentro del mencionado principio, la formulación de cargos constituye un trámite esencial del procedimiento sancionador, por cuanto permite a la entidad administrativa determinar los puntos controvertidos que serán materia de análisis en el procedimiento, asimismo, permite al administrado informarse de los hechos imputados y su calificación como ilícitos.

22. En esa misma línea, el artículo 254° numeral 3 de la norma en mención, dispone que, para el ejercicio de la potestad sancionadora, se debe cumplir con notificar a los administrados los hechos imputados a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos constituirían, la expresión de las sanciones que, de ser el caso, se podrían imponer, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuye tal competencia. Por su parte, el artículo 156° de dicho cuerpo legal dispone que, la tipificación corresponde a la autoridad que conoce de la denuncia.

23. De la revisión de las Resoluciones 1 y de la Resolución 1047-2019/ILN-CPC, se aprecia que la primera instancia calificó y valoró la conducta consistente en que el personal del Colegio no habría adoptado las medidas ex post idóneas, luego de que la menor hija de la denunciante hubiera realizado sus necesidades fisiológicas en el aula de clases, como una presunta infracción del artículo 19° del Código.

24. Sin embargo, el artículo 73° del mismo cuerpo legal establece que el proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia.

25. Partiendo de dicha premisa, el concepto de idoneidad en productos y servicios educativos señalado en el artículo 73° del Código busca proteger el interés de los consumidores, a fin de que reciban un servicio educativo de calidad.

26. En ese orden de ideas, esta Sala considera que el presente caso debió imputarse y resolverse al amparo del artículo 73° del Código, por tratarse de un presunto defecto en el servicio brindado por el Colegio.

27. En consecuencia, dado que la Comisión se pronunció sobre el hecho consistente en que el personal del Colegio no había adoptado las medidas ex post idóneas, luego de que la menor hija de la denunciante hubiera realizado sus necesidades fisiológicas en el aula de clases, empleando como tipo infractor el artículo 19° del Código, pese a que este caso debió resolverse como presunta infracción del artículo 73° del referido cuerpo normativo, corresponde declarar la nulidad de la resolución de imputación de cargos y de la resolución recurrida en el extremo que imputó y se pronunció, respectivamente, sobre la conducta mencionada, bajo los términos anteriormente citados.

28. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del artículo 227º del TUO de la LPAG y del Principio de Eficacia establecido en el numeral 1.10 del artículo IV de la referida norma, teniendo en cuenta que el Colegio ha tenido la oportunidad de ejercer válidamente su derecho de defensa respecto a la conducta imputada en su contra, y en tanto obran en el expediente elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto de la cuestión controvertida, corresponde que esta Sala evalúe y se pronuncie sobre la conducta mencionada, en vía de integración, considerándola como una presunta infracción del artículo 73° del Código.

Sobre el deber de idoneidad en el servicio educativo

29. El artículo 73° del Código establece que el proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia.

30. El referido supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor le impone a éste la carga procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien o servicio colocado en el mercado, debido a la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. Así, corresponderá al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio vendido, luego de lo cual el proveedor deberá acreditar que dicho defecto no le es imputable.

31. Por su parte, el artículo 104° del Código establece que el proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad sobre el producto o servicio determinado y que es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure una ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho, determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado.

(i) Sobre la negativa del docente ante el pedido de la menor en el aula de clases de ir a los servicios higiénicos

32. En su denuncia, la señora Gómez cuestionó que personal del Colegio no le haya permitido a su menor hija acudir a los servicios higiénicos cuando dicha niña lo solicitó, lo que conllevó a que la menor ensuciara su ropa interior con restos de heces fecales ante no poder contener su necesidad fisiológica en el salón de clases.

36. Al respecto, de lo verificado en el expediente se desprenden los siguientes medios probatorios:

(i) Extracto de la agenda escolar de la menor hija de la denunciante, correspondiente a la semana del 7 al 11 de mayo de 2018;

(ii) boletas de venta emitidas por el Colegio en virtud del pago efectuado por la denunciante, por los conceptos de pensión de enseñanza y servicio de guardería, durante el periodo comprendido entre los meses de abril a junio de 2018;

(iii) el Informe del 1 de octubre de 2018, presentado por la profesora Mariyenny Alexandra Arcia Mujica, a cargo del primer grado de primaria, sección “A”, a fin de brindar sus descargos con relación al incidente  ocurrido a la menor hija de la denunciante el 9 de mayo de 2018;

(iv) el Informe 01-2018 del 4 de octubre de 2018, de la secretaria Deysi Trinidad Tanta20, a fin de brindar sus descargos con relación al caso de la menor hija de la denunciante; y,

(v) el Informe 016-218-D IEP-RP/PGC-PPFF-1°AP-CALLAO del 12 de octubre de 2018, emitido por la directora del Colegio, la señora Elena Luna Mancilla y dirigido a la denunciante, a fin de emitir respuesta a la carta notarial presentada por la denunciante, con relación al incidente ocurrido a su menor hija, el 9 de mayo de 2018.

37. Del análisis conjunto de los medios probatorios detallados previamente, ha quedado acreditado que la menor hija de la denunciante era alumna del primer grado de primaria, sección “A”, de la institución educativa denunciada, quien además hacía uso del servicio de guardería en el horario posterior a la salida de clases.

38. Asimismo, se desprende que el 9 de mayo de 2018 (fecha en que le ocurrió el incidente a la menor hija de la denunciante), la señora Gómez efectuó una anotación en la agenda escolar de su menor hija, dirigida a la profesora a cargo de la menor, mediante la cual relató la eventualidad suscitada a su menor hija, en atención al siguiente detalle:

“El día de ayer a mi hija le encontré su calzón con heces (son 2 veces con esta). Por favor voy a pedir a usted del salón y a la guardería más cuidado, mi pequeña dice que en el salón no le dejaron ir a los servicios higiénicos, por ello se dejó ganar. El día que matriculé a mi hija fui clara para que tengan los cuidados (…)”

39. Al respecto, de la valoración del referido medio probatorio se desprende que dicho mensaje fue respondido por la profesora en las observaciones de la misma agenda, bajo la siguiente anotación: “Mamita, se hará más atención respecto a lo ocurrido”. 

40. Sobre el particular, esta Sala considera que, mediante la anotación suscrita por la docente a cargo de la menor en su salón de clases, dicha profesora confirmó la ocurrencia de los hechos detallados por la denunciante, precisando que tendrían mayor cuidado al respecto.

41. Si bien, ante esta instancia, el Colegio indicó que de la lectura efectuada a dicho medio probatorio, no se podía colegir que su personal estuviera aceptando las imputaciones de la denunciante; lo cierto es que, el referido cuestionamiento no se ajusta a la realidad, en la medida que, de acuerdo al análisis efectuado del extracto de la agenda escolar de la menor, se desprendía la conformidad de la docente encargada con el suceso relatado por la denunciante, así como el reconocimiento de su error, al señalar que se tendría más cuidado en adelante, por lo que corresponde desestimar dicho argumento.

[Continúa…]

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