Sancionan a banco por reportar ante centrales de riesgo a cliente que había cancelado deuda [Resolución 0775-2020/SPC-Indecopi]
Indecopi confirmó la resolución venida en grado, en el extremo que halló responsable a Banco Azteca del Perú, por infracción del artículo 5 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, en tanto quedó acreditado que la entidad financiera proporcionó a la autoridad información falsa durante la tramitación del procedimiento seguido bajo el Expediente 1649-2018/PS2.
El 14 de agosto de 2018, el señor Daniel Juan Jesús Gonzáles Carrasco denunció al Banco Azteca del Perú SA ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos – Sede Lima Sur N° 2 , por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, manifestando que dicha entidad financiera lo reportó indebidamente ante las centrales de riesgo de la SBS, por el periodo de marzo del 2018, pese a que con fecha 22 de diciembre de 2016 canceló su deuda en virtud a un acuerdo celebrado ante el estudio de Abogados CC&H Servicios S.A.C.
Al respecto, la Comisión decidió sancionar al Banco Azteca con una multa de 10 UIT por la infracción acreditada.
En vía de apelación, el Banco Azteca mnifestó que el envío de documentación a distancia (correo electrónico) solo permitió realizar el envío de un solo archivo adjunto, lo cual ocasionó que se eliminaran sus argumentos de descargos y solo se enviaran los poderes de representación.
Sin embargo, la Sala pudo verificar que de manera posterior a ello, la entidad financiera afirmó que cumplió con presentar sus descargos vía correo electrónico, pese a que tenía conocimiento (conforme a la constancia de remisión de documentos vía electrónica) que lo único que remitió fue una vigencia de poder, pretendiendo que la administración incurra en error y considere como presentado sus descargos en el plazo otorgado.
Fundamento destacado: 23. Ahora, si bien en vía de apelación el Banco Azteca manifestó que el envío de documentación a distancia (correo electrónico) solo permitió realizar el envío de un solo archivo adjunto, lo cual ocasionó que se eliminaran sus argumentos de descargos y solo se enviaran los poderes de representación; lo cierto es que, más allá de dicho argumento, se ha verificado que de manera posterior a ello, la entidad financiera afirmó que cumplió con presentar sus descargos vía correo electrónico, pese a que tenía conocimiento (conforme a la constancia de remisión de documentos vía electrónica) que lo único que remitió fue una vigencia de poder, pretendiendo que la administración incurra en error y considere como presentado sus descargos en el plazo otorgado.
24. Cabe precisar en este punto que, se entiende por información falsa aquella que es opuesta o contraria a la verdad; inexacta o incierta; ilegal o imitación de lo legal, simulada o fingida.
RESOLUCIÓN 0775-2020/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 001-2019/CC1-SANCIONADOR
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO: DE OFICIO
DENUNCIADO: BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.
MATERIA: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ACTIVIDAD: OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que halló responsable a Banco Azteca del Perú S.A., por infracción del artículo 5º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, en tanto quedó acreditado que la entidad financiera proporcionó a la autoridad información falsa durante la tramitación del procedimiento seguido bajo el Expediente 1649-2018/PS2.
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 11 de junio de 2020
ANTECEDENTES
1. El 14 de agosto de 2018, el señor Daniel Juan Jesús Gonzáles Carrasco (en adelante, el señor Gonzáles) denunció a Banco Azteca del Perú S.A.1 (en adelante, Banco Azteca) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, el OPS2), por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando que dicha entidad financiera lo reportó indebidamente ante las centrales de riesgo de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS), por el periodo de marzo del 2018, pese a que con fecha 22 de diciembre de 2016 canceló su deuda en virtud a un acuerdo celebrado ante el estudio de Abogados CC&H Servicios S.A.C.
2. Por Resolución 1 del 22 de agosto de 2018, el OPS2 admitió a trámite la denuncia formulada contra el Banco Azteca, imputándole a título de cargo, la presunta infracción de los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código, en tanto habría mantenido vigente una deuda por el importe de S/ 1 927,60 pese a que el 22 de diciembre de 2016, el señor Gonzáles canceló la misma, en virtud a un acuerdo celebrado con el estudio de abogados CC&H Servicios S.A.C., lo cual generó un reporte indebido ante la central de riesgos de la SBS.
3. El 23 de agosto de 2018, el OPS2 notificó válidamente al Banco Azteca con la Resolución 1, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada dicha resolución, a efectos de que formule sus descargos.
[Continúa…]
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