Sancionan a aerolínea por demorar salida de vuelo [Resolución 0003-2019/SPC-Indecopi]

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Indecopi confirmó la sanción de 1 UIT a Peruvian Air Line SAC, por la infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse verificado la demora del Vuelo 121, sin que la denunciada haya acreditado que tal incidente se produjo por una causa que no le era atribuible.

Asimismo, Indecopi ordenó a la referida empresa en calidad de medida correctiva que brinde sus servicios de manera idónea, transportando a sus pasajeros respetando las programaciones e itinerarios ofertados, salvo que se presenten eventos extraordinarios como, problemas de aeronavegabilidad y problemas técnicos que configuren caso fortuito.

En su recurso de apelación, Peruvian señaló que, la demora del Vuelo 121 se debió a causas de fuerza mayor que escapaban de su responsabilidad, lo cual quedaba demostrado con la casi nula existencia de reclamos, en tanto ninguno de sus pasajeros quedó sin ser atendido.

Agregó que aeronaves podían presentar desperfectos de última hora, que debían ser revisados y si fuera el caso solucionados antes de volar, ello a fin de garantizar la seguridad de todos sus pasajeros. Finalmente, indicó que presentó los documentos que acreditaban que el incidente ocurrió por un hecho ajeno a su esfera de control y pese a haber realizado todos los mantenimientos con altos estándares de calidad.

Al respecto, Indecopi señaló que el punto de partida para eximir de responsabilidad al proveedor es la probanza de un evento que tiene una característica de exterioridad respecto a él.

En esa línea, la denunciada únicamente se liberaría de responsabilidad si la causa que originó el incumplimiento de itinerario del vuelo investigado en el presente procedimiento, era ajena a su control (para lo cual esta tenía la carga de presentar los elementos probatorios que acrediten ello). Sin embargo, Peruvian no cumplió con tal requerimiento, razón por la que fue finalmente sancionada.


Fundamento destacado: 63. De la revisión del documento denominado Informe “Técnico de Vuelo”31 que presentó la denunciada en calidad de medio probatorio, se observa que en dicho documento se pone de las acciones tomadas frente a la incidencia suscitada en el Vuelo 121 del 25 de marzo de 2016.

64. Al respecto, si bien Peruvian señaló en su recurso de apelación que dicha documentación acreditaba que la incidencia que produjo la demora del vuelo materia de imputación era atribuible a un hecho imprevisible, lo cierto es que puede advertirse que el mencionado medio probatorio no recoge datos para evaluar si la falla presentada era imprevisible o no, así como tampoco acredita si el evento era atribuible a la administrada.

65. Asimismo, cabe indicar que el mencionado informe fue elaborado y suscrito por el propio personal de la aerolínea, con lo cual, tal documentación no genera certeza de la imprevisibilidad del evento aludido por la denunciada, por lo que corresponde desestimar el referido alegato.


RESOLUCIÓN 0003-2019/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 54-2016-SIA/CPC-INDECOPI-LOR

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LORETO
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : PERUVIAN AIR LINE S.A.C.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO TRANSPORTE AÉREO
ACTIVIDAD : TRANSPORTE DE PASAJEROS POR VÍA AÉREA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, que halló responsable a Peruvian Air Line S.A.C., por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse verificado la demora del Vuelo 121, sin que la denunciada haya acreditado que tal incidente se produjo por una causa que no le era atribuible.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 04 de enero de 2019

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 1 del 09 de setiembre de 2016, la Secretaría Técnica de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, la Secretaría Técnica) inició un procedimiento de oficio contra Peruvian Air Line S.A.C.1 (en adelante, Peruvian) por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), toda vez que tomó conocimiento que dicha compañía aérea habría demorado un vuelo programado para el 25 de marzo de 2016, hecho que motivó la investigación 25-2016/IP-CPC:

[Continúa…]

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