¿Si se sanciona con amonestación escrita se puede descontar por faltar injustificadamente? [Resolución 002133-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 002133-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que si un servidor es sancionado con una llamada de atención por escrito ello no implica que no se deba descontar el día por la ausencia injustificada.

La entidad impuso al impugnante la sanción de amonestación escrita, al haberse acreditado su inasistencia injustificada a su centro de labores el 8 de julio de 2019.

El servidor señaló que se le exima de responsabilidad, por cuanto se ha recuperado el día no laborado el 25 de julio de 2019. Además no correspondía que se le imponga sanción, puesto que ya se le había descontado por planilla la inasistencia del 8 de julio de 2019.

El Tribunal señaló que la entidad está facultada a amonestar y descontar el día no laborado, ello en razón a que el pago se da como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 24. Finalmente, el impugnante alega que no correspondía se le imponga sanción, puesto que ya se le había descontado por planilla la inasistencia del 8 de julio de 2019; no obstante, dicha medida no obedece a una sanción, toda vez que el pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado; por lo que lo alegado en dicho extremo carece de sustento.


RESOLUCIÓN Nº 002133-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 3693-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: WALTER YONY VILLA CORDOVA
ENTIDAD: INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNOLÓGICO PÚBLICO “FAUSTINO B. FRANCO”
REGIMEN: LEY Nº 30512
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
AMONESTACIÓN ESCRITA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor WALTER YONY VILLA CORDOVA contra la Resolución Directoral Institucional Nº 010-2020-DG-IESTP.”FBF”-C, del 20 de enero de 2021, emitida por la Dirección General del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “Faustino B. Franco”; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 3 de diciembre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Nº 08-2019-CPAD-IESTP “CBP”[1], del 13 de noviembre de 2019, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “Faustino B. Franco”, en adelante la Entidad, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor WALTER YONY VILLA CORDOVA, entre otros, en adelante el impugnante, por presuntamente haber inasistido a su centro de labores el 8 de julio de 2019; con lo cual habrían incumplido lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 77º de la Ley Nº 30512 – Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes[2]; en el literal c) del numeral 52.1 del artículo 52º del Reglamento Institucional de la Entidad, aprobado por Resolución Directoral  Institucional Nº 0029-2018-DG-IESTP”FBF”-C; incurriendo con ello en la falta tipificada en el literal a) del artículo 81º de la Ley Nº 30512[3].

2. EL 22 de noviembre de 2019, el impugnante formuló sus descargos, señalando que se habría vulnerado el principio de non bis in ídem, por cuanto ya le fue descontado el día inasistido, lo que constituye un abuso de autoridad. Asimismo, indicó que no se habrían remitido los antecedentes y documentos que dieron origen al procedimiento administrativo.

3. Mediante Resolución Directoral Institucional Nº 005-2020-DG-IESTP.”FBF”-C[4], del 14 de febrero de 2020, emitida por la Dirección General de la Entidad, se impuso, entre otro, al impugnante la sanción de amonestación escrita, al haberse acreditado el incumplimiento de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 77º de la Ley Nº 30512; en el literal c) del numeral 52.1 del artículo 52º del Reglamento Institucional de la Entidad; incurriendo con ello en la falta tipificada en el literal a) del artículo 81º de la Ley Nº 30512.

4. El 15 de diciembre de 2020, el impugnante interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Institucional Nº 005-2020-DGIESTP.”FBF”-C, bajo los mismos argumentos señalados en sus descargos e indicando que la sanción impuesta resulta excesiva e injusta, vulnerándose el principio de razonabilidad y el debido proceso.

5. Con Resolución Directoral Institucional Nº 010-2021-DG-IESTP.”FBF”-C[5], del 20 de enero de 2021, emitida por la Dirección General de la Entidad, se declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el impugnante.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. El 5 de febrero de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Institucional Nº 010-2021-DG-IESTP.”FBF”-C, solicitando se revoque el acto impugnado y se suspendan los efectos de la sanción impuesta, bajo los siguientes argumentos:

(i) La sanción impuesta resulta excesiva e injusta, vulnerándose el principio de razonabilidad.

(ii) No correspondía se le imponga sanción, puesto que ya se le había descontado por planilla la inasistencia del 8 de julio de 2019.

(iii) Corresponde se les exima de responsabilidad, por cuanto se ha recuperado el día no laborado el 25 de julio de 2019.

(iv) Fue inducido a error por los comunicados emitidos por el Gobierno Regional de Arequipa y la Gerencia Regional de Educación de Arequipa.

(v) Se ha trasgredido el principio de tipicidad.

(vi) Corresponde se consideren los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

(vii) Se ha vulnerado el debido proceso.

7. Con Oficio Nº 0218-2021-DG-IESTP-FBF-C, la Dirección General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

8. A través de los Oficios Nos 008993 y 008994-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[12].

12. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[13], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

15. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el impugnante presta servicios bajo las disposiciones de la Ley Nº 30512, por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2017-MINEDU, y cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la Entidad.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 8 de noviembre de 2019.

[2] Ley Nº 30512 – Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes
“Artículo 77º.- Deberes de los docentes de la carrera pública
Los deberes de los docentes de la carrera pública son los siguientes:
a) Desempeñar sus funciones con responsabilidad, eficiencia y eficacia, desvinculadas de toda actividad religiosa o política partidaria.
b) Cumplir con las normas contenidas en la Constitución Política del Perú, leyes, estatutos y
reglamentos internos de la institución y con la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. (…)

[3] Ley Nº 30512 – Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes
“Artículo 81º.- Falta leve
Constituyen faltas leves las siguientes:
a) Inasistir una vez al centro de labores injustificadamente. (…)

[4] Notificada al impugnante el 24 de noviembre de 2020.

[5] Notificada al impugnante el 25 de enero de 2021.

[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[10] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[11] El 1 de julio de 2016.

[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[13] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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