Fundamento destacado: SEXTO.- Con el Informe N° 164-2009-CG/EA-EE, expedido por la Contraloría General de la República, se advirtieron pagos indebidos otorgados a funcionarios de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos desde el mes de agosto de 1992 hasta el año 2000. Al haberse establecido las fechas exactas de los pagos indebidamente realizados, el plazo de acción para recuperar estos pagos ha excedido más de los 10 años que establece nuestro ordenamiento jurídico civil, por haberse presentado la demanda en el 06 de junio de 2012, no resultando cierto que con el Acta de Conciliación N° 23-2011 de fecha 17 de enero de 201 1, se habría interrumpido el plazo prescriptorio, toda vez que ello constituye un requisito previo al interponerse la presente demanda de obligación de dar suma de dinero que se tramita en la vía de proceso abreviado; en consecuencia, esta denuncia también debe ser desestimada.
Sumilla: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. El plazo para solicitar la devolución del pago indebido otorgados entre los años 1992 hasta el año 2000, ha transcurrido, por lo que corresponde estimar la excepción de prescripción extintiva de la acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1221-2020, Lima
Lima, siete de abril de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número 1221-2020, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS, contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda seguida contra Jorge Aurelio Bravo Cabrejos sobre obligación de dar suma de dinero.
II. ANTECEDENTES:
1. DE LA DEMANDA:
Por escrito de fojas sesenta y siete, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra Jorge Aurelio Bravo Cabrejos, a fin de que se ordene al demandado cumpla con pagar la suma de S/ 27,200.00 soles, mas los intereses legales con costas y costos del proceso. Como fundamentos de hecho señala que, la Contraloría General de la República, en su acción de control realizada a la Universidad, encontró daño económico contra el Estado peruano, en consecuencia emitió el Informe N° 164-2009-CG/EE-EA estableciendo la responsabilidad económica del demandado por el monto de S/ 27,200.00 soles, por haberse beneficiado indebidamente con recursos del fondo especial de desarrollo universitario, el cual estaba destinado para el financiamiento de los trabajos de investigación del alumnado sanmarquino, bajo la asignación denominada “Supervisión a la Investigación”.
2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN (cuaderno de excepción)
A fojas cincuenta del cuaderno de excepción, Jorge Aurelio Bravo Cabrejos deduce la excepción de prescripción extintiva de la acción, señalando que:
• La Universidad pretende se le restituya pagos indebidos desde el año 1994, siendo que a la fecha de interposición de la demanda (3 de setiembre de 2012), ha transcurrido 7 años 8 meses y 3 días respecto de los pagos indebidos del año 1994; en relación a los efectuados en el año 1995 ha transcurrido 16 años 8 meses y 3 días; en relación con los efectuados en el año 1996 ha transcurrido 15 años 8 meses y 3 días respectivamente.
• La acción de restitución de pago indebido que pretende ejercer la demandante, ha prescrito, pues ha transcurrido con sumo exceso el plazo prescriptorio de 5 años. Si se desea estimar que se trata de una acción personal, la acción igualmente se encuentra prescrita, pues para los pagos realizados durante los años 1994, 1995 y 1996 han transcurrido con exceso el plazo de 10 años.
• La Novena disposición Final de la Ley 27785, señala que cuando se incurre en responsabilidad civil, el plazo que tiene la entidad estatal para interponer la demanda, es de 10 años, el mismo que se computa desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
3. ABSOLUCIÓN DE TRASLADO DE EXCEPCIÓN:
A fojas ochenta y nueve, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos absuelve la excepción de prescripción extintiva de la acción, argumentando que mediante Informe N° 164-2009-CG/EA-EE, la Contr aloría General de la República, dispuso el inicio de las acciones legales contra las autoridades y/o funcionarios que cobraron indebidamente los recursos económicos del FEDU, siendo así, la Universidad recién tomó conocimiento de dicho mandato, por lo tanto, el inicio del computo para el plazo de prescripción de la presente demanda, es a partir de la expedición del informe y no como señala el emplazado.
4. AUTO:
A fojas noventa y nueve, obra el auto de fecha 6 de marzo de 2014, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, bajo el fundamento que del contenido del Acta de Conciliación N° 23-2011 de fecha 17 de enero de 2011, la misma constituye una intimación en mora al deudor, conforme a lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil. Considerando que la interrupción de la prescripción implica dejar sin efecto el plazo transcurrido y dar inicio a uno nuevo, en el presente caso, el inicio del nuevo plazo se produjo el 17 de enero de 2011 y considerando que la demanda se presentó el 6 de junio de 2012 y fue notificada al emplazado el 4 de setiembre del mismo año, esto es, 1 año 4 meses y 20 días después, se desprende que a su presentación no había transcurrido el plazo prescriptorio establecido.
5. APELACIÓN DE AUTO:
Jorge Aurelio Bravo Cabrejos interpone recurso de apelación, denunciando los siguientes agravios:
• Como puede señalarse que el 17 de enero de 2011 se produjo la interrupción de la prescripción, si la prescripción respecto al último pago ya se había producido en el año 2001, pues los pagos se hicieron en los años 1994, 1995 y 1996.
• Carece de toda lógica jurídica pretender que una acción que ya estaba prescrita, renazca con una invitación a Conciliar para interrumpirse, lo que no es legalmente posible, pues la conciliación es un paso previo a la demanda judicial.
• En el año 2011 no era posible que se produzca la interrupción, pues ya la acción para el pago indebido había prescrito 10 años atrás, en el año 2001,
6. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA:
Mediante Auto de vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, la Sala Superior revocó el extremo del auto de fecha que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción formulada; y reformándola la declararon fundada; en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso. Careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la apelación de la sentencia venida en grado. Como fundamentos que sustenta su decisión señala: a) De acuerdo a lo acreditado por el Informe N° 164-2009-CG/EA-EE del Examen Especial a la UNMSM expedido por la Contraloría General de la República, que si bien es cierto, los pagos por concepto de asignaciones otorgadas a los funcionarios de la UNMSM desde el mes de agosto de 1992 hasta el mes de junio de 1996, bajo la denominación de supervisión a los proyectos de investigación, que fueron otorgados al demandado, suman un total de S/ 27,2000.00 soles, y de igual forma, también le fueron otorgadas al demandado las subvenciones por incentivos a la investigación durante los años 1999 y 2000, sumando un total de S/ 10,053.00 soles; dichos pagos fueron realizados en el período de tiempo comprendido entre el año 1992 hasta el año 2000; y tomando en cuenta que la presente demanda fue presentada con fecha 6 de junio de 2012, subsanada por escrito de fecha 4 de julio de 2012, se advierte que ha transcurrido en exceso el plazo prescriptorio para poder realizar la acción de recuperación del pago indebido; en consecuencia, no corresponde aplicar el inciso 2 del artículo 1996 del Código Civil, respecto a la interrupción de la prescripción por la intimación para constituir en mora al deudor, en razón de que se bien se realizó la audiencia de conciliación (Acta de Conciliación N° 23-2011), no se llegó a ningún acuerdo, mas aun, si conforme a lo planteado en la demanda lo que se persigue es la devolución del pago indebido, el cual se habría realizado en los años 1999 y 2000, siendo que dicha acción prescribió a los 5 años, mucho antes de la celebración de la referida acta de conciliación.
[Continúa…]
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