¿Cuándo la salud del testigo justifica actuar prueba anticipada? (caso Alejandro Toledo) [Casación 787-2020, Nacional]

Fundamento destacado. Sexto. Que lo relevante, dado que ya se realizó o ejecutó esta declaración, es si se vulneró ostensiblemente el requisito fundamental para su anticipación probatoria y, de este modo, evitar un fraude de ley. El artículo 242, literal a), del Código Procesal Penal exige que la testimonial debe realizarse con urgencia ante un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral, entre otras razones, por enfermedad u otro grave impedimento. Se requiere, pues, determinar la afectación a la salud del testigo requerido y, sobre esa base, realizar una prognosis acerca de si el aludido testigo estará disponible cuando se realice el juicio oral.

∞ En el presente caso, se tiene que Maiman Rapaport es un adulto mayor que sufrió una operación de trasplante de hígado y que su sistema inmunológico está debilitado como consecuencia de los medicamentos que se les suministra; además, tiene enfermedad isquémica de corazón, episodios de encefalopatía, hepato-renal, síndrome tipo dos. Siendo así, con independencia de la fecha de las constancias médicas, por su propia condición, es evidente que el estado de salud del testigo Maiman Rapaport es delicado y permanente, por lo que muy bien es de considerar que, según pasa el tiempo, puede empeorar o desmejorar, de suerte que el peligro para la efectiva ejecución o actuación de la testimonial, en las mejores condiciones de su salud física y mental (de un determinado nivel bienestar del cuerpo, del funcionamiento del organismo, y de lo psicológico y emocional), puede considerarse acreditado. El juicio de prognosis, entonces, apunta razonablemente a la necesidad de un adelantamiento de la diligencia y que no debe esperarse a la fecha del juicio oral, que ni siquiera se tiene programada al día de hoy.

∞ En tal virtud, no es posible admitir el recurso de casación, ante la claridad de la interpretación de las normas procesales pertinentes al caso y a la inexistencia de patologías de motivación. No hay un punto en especial que merezca un esclarecimiento y configuración de una doctrina jurisprudencial que sirva para casos semejantes.


Inadmisibilidad de la casación. Sumilla. Se tiene que Maiman Rapaport es un adulto mayor que sufrió una operación de trasplante de hígado y que su sistema inmunológico está debilitado como consecuencia de los medicamentos que se les suministra; además, tiene enfermedad isquémica de corazón, episodios de encefalopatía, hepato-renal, síndrome tipo dos. Siendo así, con independencia de la fecha de las constancias médicas, por su propia condición, es evidente que el estado de salud del testigo Maiman Rapaport es delicado y permanente, por lo que muy bien es de considerar que, según pasa el tiempo, puede empeorar o desmejorar, de suerte que el peligro para la efectiva ejecución o actuación de la testimonial, en las mejores condiciones de su salud física y mental (de un determinado nivel bienestar del cuerpo, del funcionamiento del organismo, y de lo psicológico y emocional), puede considerarse acreditado. El juicio de prognosis, entonces, apunta razonablemente a la necesidad de un adelantamiento de la diligencia y que no debe esperarse a la fecha del juicio oral, que ni siquiera se tiene programada a día de hoy.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 787-2020, NACIONAL

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

CALIFICACIÓN DE CASACIÓN

Lima, tres de junio de dos mil veintiuno

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE contra el auto de vista de fojas ciento veintisiete, de tres de marzo de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cuarenta, de tres de enero de dos mil veinte, declaró procedente el requerimiento de actuación de prueba anticipada (testimonial de Josef Arieh Maiman Rapaport); con todo
lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito lavado de activos en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuesto y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se está ante un proceso por delito grave, sancionado en el presente caso con una pena mínima de ocho años de privación de libertad (delito de lavado de activos, incluso referido al tipo básico: artículos 1 y 2 de la Ley 27765, de veintisiete de julio de dos mil dos, modificado por Decreto Legislativo 986, de veintidós de julio de dos mil siete); es de resaltar que la resolución impugnada es una interlocutoria referida a la actuación de una prueba anticipada, que por su propia naturaleza no pone fin al procedimiento penal declarativo de condena ni clausura la instancia o extinga la acción penal. Por tanto, no se cumple con la exigencia procesal del artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal.

– En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.

TERCERO. Que la defensa del encausado TOLEDO MANRIQUE en su escrito de recurso de casación de fojas ciento cuarenta y dos, de treinta de julio de dos mil veinte, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Procesal Penal). Razonó que la motivación es sustancialmente incongruente, contradictoria y aparente; que no se acompañó prueba que revele el peligro inminente de no declaración del testigo propuesto, pues los certificados médicos presentados son de cuatro años de antigüedad; que primero se expuso que se acreditó el estado de salud del testigo y luego que su salud es acorde a su edad y estilo de vida; que no se valoró elementos de prueba presentados con su recurso de apelación; que tras la firma del acuerdo de colaboración, a los cuatro días, se solicitó la declaración anticipada del testigo, lo que revela que no se encontraba mal de salud; que no se razonó acerca del peligro inminente de perder la prueba si no se anticipaba.

– Desde el acceso excepcional al recurso de casación señaló que debe interpretarse correctamente los alcances del artículo 242, apartado 1, literales a) y e), del Código Procesal Penal, respecto del trámite extraordinario de la prueba anticipada.

CUARTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso, sino también se debe introducir una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430, numeral 3 del Código Procesal Penal. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda.

QUINTO. Que, en el presente caso, como señaló el Tribunal Superior, la testimonial, mediante anticipación probatoria, de Josef Arieh Maiman Rapaport, se cumplió con realizar mediante video conferencia bajo las reglas del juicio oral con la asistencia obligatoria e intervención efectiva de la defensa del imputado Toledo Manrique, que incluso, como correspondía, formuló su propio contrainterrogatorio.

SEXTO. Que lo relevante, dado que ya se realizó o ejecutó esta declaración, es si se vulneró ostensiblemente el requisito fundamental para su anticipación probatoria y, de este modo, evitar un fraude de ley. El artículo 242, literal a), del Código Procesal Penal exige que la testimonial debe realizarse con urgencia ante un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral, entre otras razones, por enfermedad u otro grave impedimento. Se requiere, pues, determinar la afectación a la salud del testigo requerido y, sobre esa base, realizar una prognosis acerca de si el aludido testigo estará disponible
cuando se realice el juicio oral.

– En el presente caso, se tiene que Maiman Rapaport es un adulto mayor que sufrió una operación de trasplante de hígado y que su sistema inmunológico está debilitado como consecuencia de los medicamentos que se les suministra; además, tiene enfermedad isquémica de corazón, episodios de encefalopatía, hepato-renal, síndrome tipo dos. Siendo así, con independencia de la fecha de las constancias médicas, por su propia condición, es evidente que el estado de salud del testigo Maiman Rapaport es delicado y permanente, por lo que muy bien es de considerar que, según pasa el tiempo, puede empeorar o desmejorar, de suerte que el peligro para la efectiva ejecución o actuación de la testimonial, en las mejores condiciones de su salud física y mental (de un determinado nivel bienestar del cuerpo, del funcionamiento del organismo, y de lo psicológico y emocional), puede considerarse acreditado. El juicio de prognosis, entonces, apunta razonablemente a la necesidad de un adelantamiento de la diligencia y que no debe esperarse a la fecha del juicio oral, que ni siquiera se tiene programada al día de hoy.

– En tal virtud, no es posible admitir el recurso de casación, ante la claridad de la interpretación de las normas procesales pertinentes al caso y a la inexistencia de patologías de motivación. No hay un punto en especial que merezca un esclarecimiento y configuración de una doctrina jurisprudencial que sirva para casos semejantes.

SÉPTIMO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas la parte recurrente.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto de fojas ciento cincuenta y siete, de veinticinco de setiembre de dos mil veinte; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE contra el auto de vista de fojas seiscientos noventa y ocho, de tres de marzo de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera
instancia de cuarenta, de y tres de enero de dos mil veinte, declaró procedente el requerimiento de actuación de prueba anticipada (testimonial de Josef Arieh Maiman Rapaport); con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito lavado de activos en agravio del Estado.

II. CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley. Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por impedimento de la señora jueza suprema Torre Muñoz. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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