Covid-19: Salud del personal del PJ, MP, etc., prevalece sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable

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Una polémica decisión ha emitido el Segundo Juzgado Penal Colegiado Suproprovincial (sede central) de Arequipa, integrado por los jueces Castro Figueroa, Vilca Conde y Sanchez Herrera.

Se trata de la resolución que suspende los plazos procesales para el desarrollo del juicio oral de un caso (que comprende el plazo de prisión preventiva del acusado), por causa de fuerza mayor grave (evitar la propagación de la pandemia covid-19). En ese sentido, decidió no computar el tiempo que transcurra desde el 16 de marzo de 2020 hasta la realización de la audiencia de juicio, una vez que se haya levantado el estado de emergencia.

Para tomar esta decisión, los jueces ponderaron dos «derechos»: en una orilla, el derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable, y en la otra, el derecho a la vida y a la salud no solo del propio acusado, sino también personal del juzgado y de la fiscalía, las demás partes y los órganos de prueba (testigos, peritos, notificadores, policías, personal del INPE, etc.), cuya movilización en plena emergencia pondría en riesgo su salud y su integridad psicosomática.

Hecha la ponderación, el colegiado sostuvo que «debe prevalecer el derecho fundamental a la vida y a la salud, de todas las personas involucradas directa o indirectamente con el desarrollo de la […] causa, en desmedro del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable».

Fundamentos destacados.- SEXTO.- Asimismo, cabe añadir que en un contexto como el referido, están en juego dos derechos fundamentales, por un lado el derecho al debido proceso (a ser juzgado dentro de un plazo razonable), y por otro lado, está el derecho a la vida y a la salud que tienen, no solo el propio acusado, sino también personal del juzgado y del Ministerio Público, las demás partes y sobre todo los órganos de prueba (testigos, peritos, notificadores, policías, personal del INPE, etc.), cuya movilización sería inminente e indispensable, en caso de instalar y continuar con las audiencias de juicio oral, en pleno estado de emergencia; lo cual ineludiblemente implicaría poner en serio riesgo su salud y su integridad psicosomática, lo que en un eventual caso de contagio del COVID -19, conllevaría incluso responsabilidad penal para las autoridades que obliguen la circulación o movilización de dichas personas, estando restringida la libertad ambulatoria de las personas a lo estrictamente necesario e indispensable por una norma con rango de ley.

SÉPTIMO.- Bajo dicho contexto, a criterio del colegiado debe prevalecer el derecho fundamental a la vida y a la salud, de todas las personas involucradas directa o indirectamente con el desarrollo de la presente causa, en desmedro del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable (criterio de ponderación de derechos); en cuya virtud corresponde disponer la suspensión de los plazos procesales en la presente causa, la cual comprende también el plazo de la prisión preventiva, lo cual implica que no se computará el plazo que transcurra desde el día 16 de marzo del 2020 hasta el levantamiento efectivo del Estado de Emergencia decretada por el Poder Ejecutivo; no siendo razonable fijar fecha de continuación, dada la eventualidad de que se prorrogue nuevamente el estado de emergencia nacional; en todo caso la fecha de realización de la audiencia de juicio será comunicada a las partes, una vez levantada dicha medida.


2° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL – SEDE CENTRAL

  • EXPEDIENTE: 02429-2018-1-0401-JR-PE-01
  • ESPECIALISTA: VILLAGRA AMBRONCIO GONZALO JUNIOR
  • MINISTERIO PUBLICO: 3FPPC DE AREQUIPA FISCAL GONZALES OVIEDO ,
  • IMPUTADO: PALOMINO LAGO, RAFAEL ANTONIO
  • DELITO: FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES
    PELIGROSOS
  • IMPUTADO: PALOMINO LAGO, RAFAEL ANTONIO
  • DELITO: ROBO AGRAVADO
  • IMPUTADO: PACHECO CANO, VICTOR ALEXIS
  • DELITO: ROBO AGRAVADO
  • IMPUTADO: PACHECO CANO, VICTOR ALEXIS
  • DELITO: ROBO AGRAVADO
  • IMPUTADO: PALOMINO LAGO, RAFAEL ANTONIO
  • DELITO: ROBO AGRAVADO
  • IMPUTADO: RAMOS AGOSTINELLI, CHRISTOPHER OCTAVIO
  • DELITO: FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES
    PELIGROSOS
  • IMPUTADO: RAMOS AGOSTINELLI, CHRISTOPHER OCTAVIO
  • DELITO: ROBO AGRAVADO
  • IMPUTADO: RAMOS AGOSTINELLI, CHRISTOPHER OCTAVIO
  • DELITO: ROBO AGRAVADO
  • IMPUTADO: PACHECO CANO, VICTOR ALEXIS
  • DELITO: FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES
    PELIGROSOS
  • AGRAVIADO: EL ESTADO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

RESOLUCIÓN NRO. 05-2020

Arequipa, treinta de marzo de dos mil veinte.-

DE OFICIO. VISTOS: El Decreto de Urgencia Nro. 026-2020 de fecha 15 de marzo del año en curso; el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM de fecha 15 de marzo de 2020 dictado por la presidencia de la República que declara el estado de emergencia nacional, el Decreto Supremo Nro. 51-2020-PCM que prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 44-2020-PCM, la Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ de fecha 16 de marzo del año en curso dictada por el Concejo Ejecutivo del Poder Judicial, así como la Resolución Administrativa N° 196-2020-P-CSJA-P de fecha 28 de
marzo del 2020, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y,

CONSIDERANDO

PRIMERO.-

1.1. Que mediante el Decreto de Urgencia Nro. 026-2020 de fecha 15 de marzo del año en curso, de dispone aprobar medidas adicionales extraordinarias que permitan adoptar las acciones preventivas y de respuesta para reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el virus del COVID-19, en el territorio nacional, así como coadyuvar a disminuir la afectación a la economía peruana por el alto riesgo de propagación del mencionado virus a nivel nacional.

1.2. Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, dictado por la presidencia de la República se declara el estado de emergencia nacional, por el plazo de quince días calendario, (desde el 16 de marzo hasta el 30 de marzo del año en curso) disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

1.3. Que, mediante la Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, emitida el 16 de marzo del 2020, el órgano de gobierno del Poder Judicial, dispuso la suspensión de las labores del Poder Judicial, así como la suspensión de los plazos procesales en los procesos en trámite; Asimismo dispone designar por lo menos un juez penal para conocer procesos con detenidos, requisitoriados, hábeas corpus, entre otros; sin perjuicio que se emitan sentencias en los procesos con reo en cárcel, con plazo de prisión preventiva improrrogable por vencer, entre otras medidas.

1.4. Mediante Decreto Supremo N° 51-2020-PCM, publicada el 27 de marzo del presente año, se dispone prorrogar el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo 44-2020-PCM, por el término de trece días calendarios a partir del 31 de marzo de 2020.

1.5. Con fecha 16 de marzo de 2020, la Presidencia de la CSJA emitió la Resolución Administrativa N° 000192-2020–P-CSJA-PJ que resuelve suspender las labores jurisdiccionales y administrativas en la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y por ende, la suspensión de atención al público en las dependencias jurisdiccionales y administrativas, debiendo tramitarse únicamente los procesos en los cuales la resolución que expida el Órgano Jurisdiccional deba pronunciarse sobre la libertad individual de la persona (Prisión Preventiva, Cese de Prisión Preventiva, Detención Preliminar, Hábeas Corpus urgentes y otros), no encontrándose comprendidos dentro de dicha excepción a los Reos en Cárcel cuyo estadío procesal sea de Investigación Preliminar, investigación Preparatoria, Etapa Intermedia o Juzgamiento, en cuyo caso los magistrados suspenderán los plazos procesales conforme a ley.

1.6. Finalmente con fecha 28 de marzo del 2020, se emitió la Resolución Administrativa N° 196-2020-PCSJA-P, disponiendo la ampliación de la suspensión de las labores jurisdiccionales y administrativas en la Corte Superior de Justicia de Arequipa, conforme a lo antes indicado desde el 31 de marzo hasta el 12 de abril del presente año.

SEGUNDO.- Cabe tomar en consideración que, la razón que motiva esta medida no es el periodo vacacional del personal del Poder Judicial, ni una medida similar como puede ser una medida de protesta (huelga) del personal jurisdiccional o administrativo, sino una situación de fuerza mayor grave y excepcional, que tiene que ver directamente con la salud pública, no solo de los operadores de justicia, sino de toda la ciudadanía en general, como es la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), así decretada por la Organización Mundial de la Salud y acogida por el Estado Peruano, por tanto es menester que toda autoridad pública o privada, acate la medida de emergencia decretada por el Gobierno Central, de manera coherente, racional y razonable, de tal modo que la actuación judicial se reduzca a lo estrictamente necesario, conforme con el tenor de las disposiciones legales y administrativas invocadas.

TERCERO.- La Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cuando dispone la suspensión de los plazos procesales, no hace salvedad alguna, sino se refiere a la suspensión de los plazos procesales en general; asimismo la Resolución de Presidencia N° 196-2020, de fecha 28 de marzo último, establece: DISPONER la ampliación de la suspensión de las labores jurisdiccionales y administrativas en la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por el estado de emergencia nacional (…) en cuya virtud en el área penal se atenderán solo aquellos casos que esté de por medio la libertad individual (…) como: prisión preventiva, cese de prisión, detención preliminar, hábeas corpus, entre otros (…). Por lo tanto no comprende a los reos en cárcel cuyo estado procesal sea (….) juzgamiento, en cuyo caso magistrados suspenden los plazos procesales conforme a ley; siendo que a criterio del colegiado el plazo de la prisión preventiva, es un plazo dictado dentro del proceso penal y para los fines del mismo, por un periodo de tiempo limitado a su favor (máximo de 9 meses prorrogables), por tanto es un plazo procesal que puede suspenderse en determinados casos, cuando así lo prevea la ley, o concurran los presupuestos que exige la norma legal pertinente; siendo que en el caso de autos la Resolución Administrativa en referencia ha sido dictada, bajo la observancia de una norma con rango y fuerza de ley, como es el Decreto de Urgencia N° 26-2020.

CUARTO.- En efecto, cabe resaltar la naturaleza jurídica y validez del Decreto de Urgencia Nro. 026-2020 de fecha 15 de marzo del año en curso (segunda disposición complementaria final), que es una norma excepcional y extraordinaria con rango y fuerza de ley por la que se dicta medidas extraordinarias en materia económica y financiera, salvo materia tributaria, se expide cuando así lo requiere el interés nacional y se fundamenta en la urgencia de normar situaciones extraordinarias e imprevisibles; en cuya Segunda Disposición Complementaria y Final, numeral 5, ha establecido lo siguiente: “…5. En el marco del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos disponen la suspensión de los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios a fin de no perjudicar a los ciudadanos así como las funciones que dichas entidades ejercen….”.

QUINTO.- Nótese que una norma con rango y fuerza de ley, ha establecido que el Poder Judicial debe disponer la suspensión de los plazos procesales y procedimentales, a fin de no afectar o perturbar los efectos del estado de emergencia; siendo que a criterio del colegiado en el proceso penal existen diversos plazos procesales y procedimentales, dentro de ellos están los plazos de prisión preventiva dictadas, cuya suspensión no es una innovación de la norma legal (Decreto de Urgencia) antes invocada, sino por el contrario ya se encuentra regulada en el artículo 275.1 del Código Procesal Penal, si bien limitada a las acciones dilatorias maliciosas de las partes o su defensa, lo cual puede eventualmente extenderse a otros supuestos, en circunstancias especiales y excepcionales como la presente medida de emergencia sanitaria, dictada para prevenir la propagación de una pandemia que viene cobrando la vida de miles de personas a nivel mundial; y por otro lado, también existe la figura de la renuncia voluntaria a los plazos procesales, tal como lo prevé el artículo 147 del Código Procesal Penal; bajo dicho contexto, la suspensión del cómputo de a prisión preventiva no resulta arbitrario, ni antojadizo, sino por el contrario resulta racional y razonablemente justificado y necesario, en un estado de emergencia nacional.

SEXTO.- Asimismo, cabe añadir que en un contexto como el referido, están en juego dos derechos fundamentales, por un lado el derecho al debido proceso (a ser juzgado dentro de un plazo razonable), y por otro lado, está el derecho a la vida y a la salud que tienen, no solo el propio acusado, sino también personal del juzgado y del Ministerio Público, las demás partes y sobre todo los órganos de prueba (testigos, peritos, notificadores, policías, personal del INPE, etc.), cuya movilización sería inminente e indispensable, en caso de instalar y continuar con las audiencias de juicio oral, en pleno estado de emergencia; lo cual ineludiblemente implicaría poner en serio riesgo su salud y su integridad psicosomática, lo que en un eventual caso de contagio del COVID -19, conllevaría incluso responsabilidad penal para las autoridades que obliguen la circulación o movilización de dichas personas, estando restringida la libertad ambulatoria de las personas a lo estrictamente necesario e indispensable por una norma con rango de ley.

SÉPTIMO.- Bajo dicho contexto, a criterio del colegiado debe prevalecer el derecho fundamental a la vida y a la salud, de todas las personas involucradas directa o indirectamente con el desarrollo de la presente causa, en desmedro del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable (criterio de ponderación de derechos); en cuya virtud corresponde disponer la suspensión de los plazos procesales en la presente causa, la cual comprende también el plazo de la prisión preventiva, lo cual implica que no se computará el plazo que transcurra desde el día 16 de marzo del 2020 hasta el levantamiento efectivo del Estado de Emergencia decretada por el Poder Ejecutivo; no siendo razonable fijar fecha de continuación, dada la eventualidad de que se prorrogue nuevamente el estado de emergencia nacional; en todo caso la fecha de realización de la audiencia de juicio será comunicada a las partes, una vez levantada dicha medida.

OCTAVO.- Finalmente cabe señalar que, cuando la Resolución Administrativa N° 196-2020, hace referencia a la emisión de sentencias, solo en los casos con reo en cárcel, con plazo de prisión preventiva improrrogable por vencer, debe entenderse que está referido a aquellos casos que no impliquen actividad probatoria, vale decir aquellos casos que están en la etapa final o para los alegatos finales y con plazo de prisión improrrogable próximo a vencer, y solo esté pendiente de dictar la sentencia respectiva, lo que no ocurre en el presente caso, dado que se trata de un juicio de fondo, que requiere de la actividad probatoria respectiva; si bien puede utilizarse la videoconferencia, sin embargo, para ello igual se requiere movilización de personas, y el estado de emergencia es a nivel nacional y no permite la libertad ambulatoria; por otro lado tampoco es posible utilizar otros medio de comunicación que la tecnología ofrece en la actualidad (Sky, videollamada, llamada de watsapp, etc.), dado que no habría forma de verificar la identidad de los órganos de prueba; lo que eventualmente puede afectar el derecho a la prueba de las partes, por lo que en virtud de tales consideraciones.

RESOLVEMOS

POR UNANIMIDAD DISPONIENDO POR CAUSA DE FUERZA MAYOR GRAVE (evitar la propagación de la pandemia COVID19) LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES para el desarrollo del juicio oral en la presente causa, la cual comprende la suspensión del plazo de prisión preventiva del acusado, en cuya virtud no se computará el tiempo que transcurra desde el 16 de marzo de 2020, hasta la realización de la audiencia de juicio, una vez levantado el Estado de Emergencia Nacional dispuesta por el gobierno central; en tal sentido, debe comunicarse con la suspensión del plazo de la prisión preventiva que pesa en contra del acusado; siendo que la fecha de continuación de la audiencia de juicio será comunicada a las partes, una vez terminado el Estado de Emergencia Nacional, dada la eventualidad de una nueva prórroga de tal medida, consecuentemente se deja sin efecto la fecha de audiencia señalada mediante resolución que antecede. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Suscribe la secretaria cursora por disposición superior.-

S. S.

CASTRO FIGUEROA
VILCA CONDE
SANCHEZ HERRERA

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