Sala debe verificar la existencia del título que habilite la posesión de la demandada, sin que ello signifique la desnaturalización del proceso sumarísimo [Casación 12894-2017, Lima]

Fundamento destacado: 2.6. De lo anotado transciende que la sentencia de vista cumple con la motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para estar debidamente motivada, dado que se ha cumplido con la exigencia de logicidad en la justificación interna, al derivarse la conclusión de las premisas jurídicas y fácticas debidamente probadas, determinando que la recurrente posee el área materia de desalojo en la condición de precaria. Habiendo incluso considerado el Cuarto Pleno Casatorio Civil, al establecer que en el proceso de desalojo sí corresponde verificar la existencia de título que habilite a poseer de la demandada, afirmando que de lo contrario bastaría oponer cualquier título y el Juez estaría imposibilitado de esta verificación, y que ello no implica de ninguna manera inaplicar los acuerdos del referido pleno, por cuanto con esta verificación del documento que acreditaría el derecho a poseer no se desnaturaliza la naturaleza sumarísima del proceso; en consecuencia, la denuncia de motivación insuficiente no cabe ser estimada.


Sumilla: Transciende que la sentencia de vista cumple con la motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para estar debidamente motivada, dado que se ha cumplido con la exigencia de logicidad en la justificación interna, al derivarse la conclusión de las premisas jurídicas y fácticas debidamente probadas, determinando que la recurrente posee el área materia de desalojo en la condición de precaria.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 12894-2017, LIMA

Lima, veintiocho de juniode dos mil dos mil dieciocho.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

I. VISTA la causa, con el expediente principal en dos tomos, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Rueda Fernández – Presidenta, Wong Abad, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia:

1. De la sentencia materia de casación

Es objeto de casación la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos sesenta y uno del expediente principal, por la cual la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y cuatro, de fecha trece de mayo de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos cuarenta y cinco, en el extremo que declaró fundada la demanda, y ordena que la demandada cumpla con desocupar el espacio físico que utiliza al interior del predio identificado en la partida n.° 11097502 del Registro de Propiedad Inmu eble de Piura, y restituya la posesión del mismo a la parte demandante en forma inmediata, con costas y costos.

2. Del recurso de casación y de la calificación del mismo

2.1. La demandada Olympic Perú INC Sucursal del Perú ha interpuesto recurso de casación, con fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuarenta y cuatro del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, por las siguientes causales:

i) infracción normativa al deber de motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en los artículos 50 numeral 6, 121 y 122 numeral 4 del Código Procesal Civil. Sostiene esencialmente que la sentencia recurrida presenta motivación insuficiente, en tanto, en su recurso de apelación alegó que de acuerdo al IV Pleno Casatorio Civil, la precariedad debe consistir en una calificación de fácil probanza y que cualquier debate relativo a la validez o eficacia del título que se pretende no puede ser sustanciado en la vía de desalojo; sin embargo, en la recurrida no se consideró lo señalado en el referido Pleno Casatorio para resolver la controversia. Asimismo, alega que la sentencia impugnada presenta motivación aparente, respecto a su pretensión principal revocatoria, en tanto, la conclusión a que se arriba no está probada suficientemente en base a otros elementos reconocidos como verdaderos.

ii) infracción normativa al principio de congruencia procesal, reconocido en los artículos VII del Título Preliminar y 50 del Código Procesal Civil. Señal amedularmente que se ha vulnerado el principio de congruencia procesal al omitir pronunciarse sobre la vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifiesta ausencia de motivación y la afectación al principio de no contradicción. Agregando, que se ha inaplicado los artículos 168, 169 y 170 del Código Civil, debiendo haber interpretado la voluntad de las partes de
manera sistemática, es decir, interpretar teniendo una lectura conjunta de su articulado, así como de sus anexos (memoria descriptiva y planos), con lo cual refiere que se había advertido la verdadera naturaleza del negocio jurídico que se busca interpretar. Concluye refiriendo un apartamiento inmotivado de lo establecido en el IV Pleno Casatorio respecto a la posesión precaria y al objeto del proceso de desalojo por ocupante precario, alegación previamente descrita en el numeral a) del recurso de casación.

2.2. Es importante señalar que la emplazada formuló una pretensión casatoria principal de nulidad total de la sentencia de vista por supuestas infracciones normativas procesales del deber de motivación y al principio de congruencia; además formuló una pretensión casatoria subordinada por infracción a normas materiales de los artículos 168, 169 y 170 del Código Civil y por apartamiento inmotivado de precedente judicial que merecieron examen en los fundamentos del auto calificatorio, el cual concluye en suma en el considerando noveno en el cumplimiento de las exigencias de procedibilidad, por lo que corresponde absolver también las casuales materiales.

3. Antecedente

3.1. La Comunidad Campesina San Francisco de la Buena Esperanza Paita interpone demanda de desalojo, con fecha dos de agosto de dos mil once, obrante a fojas dieciocho del expediente principal, proponiendo como pretensión principal el desalojo del inmueble de su propiedad inscrito en la partida electrónica n.° 11097502 del Registro de Propiedad Inmueble de Piura, y como pretensión accesoria el pago de las costas y costos que origine el presente proceso.

3.2. Con fecha trece de mayo de dos mil quince, se emitió la resolución número treinta y cuatro, obrante a fojas seiscientos cuarenta y cinco, mediante la cual se declaró fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala de mérito mediante resolución número catorce, de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos sesenta y uno, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.

[Continúa…]

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