Fundamento destacado: Cuarto.- No son atendibles la pretensión impugnatoria, ni los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación sub materia, por no haber tenido en cuenta sus autores lo discernido por la Sala; ya que los requisitos de ley para acceder a la usucapión deben cumplirse en su totalidad de manera concurrente o simultánea; lo cual no se da en el caso de la demandante en lo concerniente a la pacificidad y el plazo de la posesión ejercida en el lapso de 10 años; pues, al poco tiempo de haber ingresado a la posesión del inmueble, el demandado, en su condición de propietario comenzó a reclamar la restitución del bien, mediante denuncia penal contra la demandante por delito de usurpación; y no ha parado hasta al momento para que se le reivindique la propiedad y posesión efectiva del inmueble, sobre el cual hasta la fecha ostenta la calidad de propietario formal y real del predio litigioso, según aparece de la Partida Electrónica N° 11009370 del Libro de Asentamientos Humanos del Registro de Propiedad Inmueble de Tumbes obrantes a fs 20 y 21; y en tanto ello no se modifique y/o cancele por mandato de autoridad competente, tiene la protección constitucional y legal del derecho de dominio.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
SALA ESPECIALIZADA CIVIL
EXPEDIENTE N° 00436- EXPEDIENTE N° 00436-2016-0-2601-JR-CI-01
PROCEDENCIA PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE TUMBES : JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE TUMBES : JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE TUMBES
DEMANDADO DEMANDADO : JULIO CÉSAR URBINA GARCÍA : JULIO CÉSAR URBINA GARCÍA : JULIO CÉSAR URBINA GARCÍA
DEMANDANTE DEMANDANTE : GLADYS CARHUAPOMA ALBERCA : GLADYS CARHUAPOMA ALBERCA : GLADYS CARHUAPOMA ALBERCA
MATERIA MATERIA : PRESCRIPCIÓN ZA ADQUISITIVA : PRESCRIPCIÓN ZA ADQUISITIVA : PRESCRIPCIÓN ZA ADQUISITIVA
RELATORA RELATORA : ABOG. CLAUDIA DEL PILAR ALEMÁN DO : ABOG. CLAUDIA DEL PILAR ALEMÁN DO : ABOG. CLAUDIA DEL PILAR ALEMÁN DOMINGUEZ MINGUEZ MINGUEZ
SENTENCIA DE SALA
RESOLUCIÓN N° DIECISIETE
Tumbes, dos de junio de dos mil veintidós.-
VISTA la causa; la Sala Civil de la Corte Superior VISTA de Justicia de Tumbes, con la votación de ley, procede a absolver el grado en el modo siguiente; Y CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO:
I.-ASUNTO
Es materia del grado el recurso de apelación interpuesto por la demandante Gladys Carhuapoma Alberca contra la sentencia –resolución número ocho-, de fecha 19 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Civil que declara infundada la demanda y dispone el archivamiento del expediente.
II.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PRIMERO.-PARTE INTRODUCTORIA
1.1. CONTROL DE FORMALIDAD DEL RECURSO CONTROL DE FORMALIDAD DEL RECURSO
El recurso de apelación recurso de apelación recurso de apelación tiene por finalidad cumplir dos propósitos esenciales: desde el derecho constitucional permite disfrutar de los derechos fundamentales de contradicción, defensa e instancia plural en el marco de un proceso judicial; pero más técnicamente, desde el derecho procesal, habilita al órgano jurisdiccional Superior para revisar una resolución jurisdiccional de primer grado para fundadamente confirmarla o revocarla en todo o en parte; o para anularla en todo o en parte y eventualmente para declarar nulo el concesorio o improcedente la demanda. Para ello el recurso debe fundamentarse (indicándose el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución cuestionada, precisarse la naturaleza del agravio y sustentarse la pretensión impugnatoria), de lo contrario puede ser declarado inadmisible o improcedente, de acuerdo a lo regulado en los artículos 364, 365, 366, 367 y 368 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el contencioso administrativo.
En el presente caso se aprecia que el recurso de apelación sub análisis cumple los requisitos formales de ley, en consecuencia se procederá a revisar la resolución impugnada considerando las objeciones del apelante y las normas aplicables al caso, según el principio Iura Novit Curia, Iura Novit Curia esto es, “el Tribunal conoce el Derecho”, entonces la Sala aplicará de oficio a la causa las normas jurídicas que correspondan, aunque las partes no las hubieran invocado o lo hubieran hecho erróneamente, acorde a las atribuciones conferidas por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
[Continúa…]

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