Sala inaplica precedente Huatuco y repone a trabajador del Congreso [Exp. 22384-2019]

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A través del Expediente 22384-2019-0-1801-JR-LA-01 (Expediente Electrónico), la Corte Superior de Justicia repuso a un trabajador del Congreso a su puesto de trabajo aun cuando no accedió por concurso público e inaplicó el Precedente Huatuco.

El demandante solicitó la desnaturalización del contrato por servicio específico que mantenía con la demandada así como el pago de una indemnización por despido arbitrario y la reposición laboral al mismo puesto de trabajo.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda respecto a la desnaturalización de los contratos y el pago de la indemnización e infundada en el extremo de la reposición laboral, pues el actor no ha ingresado a laborar a la institución a través del concurso público.

La Sala Suprema al analizar el caso señaló que de la revisión de los contratos, estos se encuentran desnaturalizados pues el empleador ha incumplido la exigencia legal de precisar en qué consisten los servicios para el cual contrató al trabajador, limitándose a consignar de manera genérica las actividades.

Respecto de la reposición indicó que el actor no pudo ingresar por concurso público a la entidad porque se suspendió el estatuto del servicio parlamentario, razón por la se contrató directamente al demandante.

Es así que, el Congreso no puede aprovechar este suceso para ahora señalar que se le exija al actor el ingreso vía concurso público cuando fue su propia responsabilidad de que el actor haya (ni pueda haber) ingresado por contratación directa.

De este modo se declaró fundada la demanda y se ordenó la reposición del trabajor a la institución.


Fundamento destacado: Vigésimo cuarto: Asimismo, este Tribunal Superior también toma en cuenta que mediante Resolución Legislativa Nº 006-2017-2018-CR; Resolución Legislativa del congreso que incorpora un último párrafo al artículo 33 del reglamento del congreso de la república, publicado en el diario oficial El Peruano en fecha 11 de enero del 2018, en cuya única disposición complementaria transitoria estableció que “En tanto se aprueben los instrumentos de gestión que requiere la Administración del Congreso de la República, se suspende la vigencia del Estatuto del Servicio Parlamentario”, por lo cual, se entiende las razones de porqué la contratación del actor fue de forma directa y no bajo un concurso público, puesto que la Entidad no convocaba a uno por la suspensión de una norma legal emitida por el mismo Parlamento, por lo cual, en aplicación de la teoría de los actos propios, el Congreso de la República no podría aprovechar este suceso para ahora señalar que se le exija al actor el ingreso vía concurso público cuando fue su propia responsabilidad de que el actor haya (ni pueda haber) ingresado por ese medio. Esto se  condice con lo expuesto por el abogado procurador de la demandada, cuando en el minuto 17:53 de la Audiencia Pública Virtual de Vista de la Causa llevada a cabo en fecha 01 de marzo del 2022, señaló que hasta la fecha no se ha efectuado ningún concurso público de méritos, por ende con mayor razón no podría aplicarse el mencionado Precedente. Conforme a ello, al apreciarse que la parte demandante ha ostentado un contrato de trabajo por servicio específico desnaturalizado, se advierten razones para inaplicar el precedente vinculante recaído en el Exp. N° 5057-2013-PA/TC dentro el presente caso; en cuanto que el trabajador demandante ha ostentado una actividad que no forma parte de la carrera administrativa. 


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

EXP. N° 22384-2019-0-1801-JR-LA-01 (Expediente Electrónico)

S.S.:
VASCONEZ RUIZ
CANALES VIDAL
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 01° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 01/03/2022

Sumilla: Los requisitos establecidos por el precedente vinculante recaído en el Exp. N° 5057-2013-PA/TC solamente podrán ser aplicados para aquellas actividades que han formado parte de la carrera administrativa o dentro los cuales sí se ha podido demostrar probatoriamente aquella posibilidad meritocrática.

SENTENCIA DE VISTA

Lima, uno de marzo del dos mil veintidós.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como vocal ponente el señor Juez Superior Canales Vidal; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales contra la Sentencia N° 258-2021 contenida en la resolución de fecha 15 de octubre de 2021, en el cual se declaró Fundada en parte la Demanda, determinándose lo siguiente:

a) DECLARO la existencia de un CONTRATO DE TRABAJO DE NATURALEZA INDETERMINADA entre las partes durante el periodo comprendido del 17 de octubre de 2018 al 31 de agosto de 2019.

b) ORDENO que la demandada cumpla con pagar a favor del demandante la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS Y 74/100 SOLES (S/ 18,626.74) por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO, más intereses legales.

c) ORDENO que la demandada cumpla con pagar a favor del demandante la suma de DOS MIL Y 00/100 SOLES (S/ 2,000.00) por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA CATEGORIA DE DAÑO MORAL (DAÑO A LA PERSONA), más intereses legales.

d) DECLARO INFUNDADA LA DEMANDA en los extremos que pretende: (i) reposición por despido incausado; (ii) reposición por despido fraudulento; e, (iii) indemnización por daños y perjuicios en las categorías de lucro cesante y daño punitivo.

e) CONDENO a la demandada al pago de costos; SIN COSTAS.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, VICTOR ALEJANDRO MEDINA DANCE, en su apelación, refiere que la resolución posee diversos errores de hecho y de derecho, señalado los siguientes agravios:

i. En cuanto a la REPOSICIÓN, el A-quo utiliza un criterio único en un solo proceso judicial establecido en dicho expediente (Exp. 1106-2013-PA/TC) antes mencionado para determinar que el actor ha debidoingresar mediante concurso público de méritos. Sin embargo lo que no cumplen analizar es nuestra teoría del caso, pues el propio Congreso de
la República por una idea aplicación de sus normas internas realizadas de manera propia, no tiene la Facultad de realizar concurso público de méritos, por lo que es imposible de manera fáctica que el actor haya podido ingresar de dicha manera por una propia decisión Del Congreso de la República, es decir la ilegalidad de la contratación es un acto propio de la demandada, por lo que este mero hecho no puede ser utilizado para señalar una afectación a nuestro Derecho del Trabajo en su calidad de reposición tal y como ha sido establecido en sentencias del Tribunal Constitucional, como es el caso Llanos Huasco. Como
veremos a continuación a pesar de que ya existía una norma, la cual no ha sido declarada inconstitucional y la cual se encuentra vigente a la fecha, el juzgado de primera instancia no puede desconocer la misma señalando un criterio no vinculante ni precedente para inaplicar una norma, una facultad que el juzgado no tiene, siendo así que debe de primar el principio de presunción de constitucionalidad de la Ley N° 30057. Para un mejor entendimiento y desarrollo, quisiéramos recordar que en julio de 2013 se expidió la Ley SERVIR – Ley 30647, que en su Primera Disposición Complementaria Final estableció que el Congreso de la República estaba exceptuado de dicha ley. En mayo de 2016, este extremo fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en la STC 0025-2013-AI/TC. En agosto de 2017, se dictó la Ley 30647, Ley que precisa el Régimen Laboral del Congreso de la República y otros, estableció expresamente que este Poder de Estado como órgano
autónomo y sus trabajadores se rigen por el régimen de la actividad privada decreto legislativo 728 y los excluye de los alcances de las normas que regulan la gestión de recursos humanos del servicio civil.

Siendo este hecho alguno cuestionado e inclusive ratificado por el propio juzgado, pasaremos a demostrar que el congreso no tiene carrera administrativa y por el mismo motivo no tiene facultad o la posibilidad de realizar concursos de méritos para la contratación del personal que desea incorporar, afectando su derecho al trabajo (de los trabajadores que ingresen a laborar a dicha entidad). En enero de 2018, se expidió la
Resolución Legislativa 006-2017-2018-CR suspendió la vigencia del Estatuto Parlamentario. Lo cual se mantiene hasta la fecha. En ese sentido, se puede observar que la decisión de la suspensión de la vigencia del estatuto y con ella los concursos públicos y la carrera administrativa fue una propia decisión del congreso como efecto inmediato al precedente Huatuco y la Ley 30647, por lo que este acto propio no puede ser una fórmula de impunidad y afectación al derecho al trabajo de los trabajadores del Congreso de la Republica. Máxime su mediante Ley 24041 se establece que los Servidores públicos
contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas disciplinarias del Decreto Legislativo No 276. (Agravio N° 01)

ii. La Corte Suprema, en la Casación Laboral 8347-2017 DEL SANTA, estableció como criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento que el precedente Huatuco NO SE APLICA a los trabajadores exceptuados de la Ley Servir y sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 728 así como a los sujetos al alcance de la Ley 24041, como tal es el presente caso. De la misma manera, la Corte Suprema, en la Casación Laboral No 4005-2018- Lima ha establecido que a los trabajadores del Congreso NO se les aplica el precedente Huatuco ni el artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público, toda vez que la Ley
30647 de forma expresa los ha excluido de toda norma de recursos humanos del servicio civil. Asimismo, se debe tener en cuenta que es doctrina pacífica que el debido proceso legal comprende obligatoriamente la necesidad de que los fallos se emitan con la suficiente motivación. (Agravio N° 02)

iii. En el presente caso se ha determinado que no tenemos derecho a lucro cesante debido a que nuestra pretensión de indemnización por despido arbitrario, es decir la indemnización tarifada por ley, la envuelve el pago del lucro cesante, sin embargo al demostrar de que efectivamente nos corresponde el derecho a la reposición requerimos que sea aceptado el
pago del lucro cesante demandado. (Agravio N° 03)

iv. Sobre el daño punitivo, ésta no ha sido aceptada debido a que la indemnización por daños y perjuicios en la categoría de lucro cesante ha sido desestimada, sin embargo recordemos que el V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional, establece que el juez de oficio ordenará pagar la suma por daños punitivos cuando se
valoren de los medios probatorios la existencia de un daño con una relación de causalidad directa con el despido, la existencia del factor subjetivo de atribución de responsabilidad y el cálculo de la suma indemnizatoria según el petitorio los hechos, de esta manera cuando se reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios el juez de oficio tendrá la obligación de ordenar para dar una suma por daños punitivos. En este caso observamos que el juzgado ha reconocido el pago de un daño moral como indemnización por daños y perjuicios, por lo que de acuerdo a lo establecido en el V Pleno antes mencionado, se tiene la obligación el juzgador establezca una suma a modo de daño
punitivo. (Agravio N° 04)

Por su parte, la demandada, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en su recurso de apelación indica que la resolución impugnada ha incurrido en diversos errores, al momento de señalar los siguientes agravios:

I. La sentencia impugnada incurre en un vicio de motivación tipificado como “inexistencia de motivación” por cuanto no desarrolla una justificación respecto a la procedencia del pago de costos del proceso impuesta a mi representada, ni tampoco a la metodología a utilizar para la determinación de los mismos, infringiendo de esta manera el artículo
31° de la Ley N° 29497, pues la mencionada norma alude a cuantía, entendiéndose a un monto fijo y por modo de liquidación debe entenderse el porcentaje que se fija a partir de las sumas determinadas en la Sentencia, por lo que procede declarar NULA la Sentencia.
(Agravio N° 01)

II. Respecto a la regla probatoria en la acreditación de la existencia de simulación o fraude a la Ley en la suscripción de contratos de trabajo para servicio específico, ha incurrido en interpretación errónea del literal d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR e inaplicación del artículo 23° de la Ley N° 29497, ya que sobre la accionante es quien
debe recaer la carga probatoria orientada a acreditar la existencia del fraude o simulación en la suscripción de los contratos de trabajo para servicio específico, no siendo obligación de la demandada acreditar la inexistencia de la causal del fraude. (Agravio N° 02)

III. Respecto al cumplimiento de las obligaciones legales en la suscripción de los contratos de trabajo para servicio específico por el accionante y el Congreso de la República ha incurrido en interpretación errónea del artículo 63° del Decreto Supremo No 003-97-TR e inaplicación del artículo 72° de la misma norma legal, por cuanto resulta errada aquella
idea de que en los contratos para obre o servicio específico las labores o funciones que realizara el trabajador deben tener el carácter de temporales y ni deben ser habituales o permanentes dentro de las labores o tareas que realiza el empleador o empresa. La temporalidad o transitoriedad no están referidas a las labores o funciones para las cuales se contrata al trabajador, sino al motivo, razón o causa que los justifica. En ese sentido, los contratos de trabajo suscritos a partir del 17 de octubre de 2018 al 31 de agosto de 2019, la causal o razón objetiva se ha consignado de forma expresa y precisa. Además de la lectura de esta se puede advertir la temporalidad y transitoriedad de las necesidades que justificaron la suscripción de dichos contratos.

Asimismo, el A-quo no ha merituado que la demandada ha cumplido con obligaciones que se ha establecido en el artículo 72° del Decreto Supremo No 003-97-TR. (Agravio N° 03)

IV. Respecto al acceso al empleo público, se ha inaplicado el artículo 5o de la Ley Marco del Empleo Público, Ley N° 28175 e inaplicación del artículo 18o del Reglamento Interno de Trabajo del Congreso de la República, por cuanto al margen del régimen laboral en el que se encuentre laborando la demandante, lo importante es que sus actividades las realiza en una entidad del Estado, el Congreso de la República, por lo tanto le son aplicables las normas que rigen el Sector Público, debiendo respetarse los parámetros que exige la Ley de manera imperativa. En ese sentido, consideran que el demandante no cumplió con los requisitos formales para que su contratación sea indeterminada, por lo tanto, no resultaría válido su reincorporación. Asimismo, el A-quo no expresa cuáles es la base legal que impide que la Ley Marco del Empleo Público sea aplicable al actor, pues resulta necesario que la accionante haya ganado un concurso público para así ostentar un cargo determinado, lo cual no ha ocurrido, por lo que corresponde que se declare como trabajador sujeto a plazo indeterminado. (Agravio N° 04)

V. En cuanto a la acreditación y cuantificación del daño extrapatrimonial (daño moral) se incurre en inaplicación de los artículos 1322° y 1331° del Código Civil y aplicación indebida del artículo 1332° del mismo cuerpo normativo, al asumir un criterio de “equidad” a efectos de determinar la existencia y el quantum del daño extra patrimonial (daño moral)
pretendido por el accionante; sin haber evaluado si la demandante ha realizado una actividad probatoria idónea y pertinente dirigida a acreditar la producción del daño extra patrimonial denunciado, así como su cuantificación. El A-quo, de forma indebido, ha eximido al accionante de su deber y carga probatoria, por lo que de por sí la motivación contenida en este extremo contiene vicios evidentes. (Agravio N° 05)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.-

De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano
jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.-

El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1].

Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC, N° 01230-2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia por el cual:

”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables” (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.

[Continúa…]

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[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.

[2] Ibidem, pág. 532

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