Sala Penal Transitoria recoge criterio del TC: plazos de suspensión de la prescripción no se regulan con normas infralegales o interpretaciones judiciales [RN 323-2022, CSNJ Penal Especializada]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: 11. En ese sentido, es de advertir que en el presente caso no son de aplicación las causales de suspensión por la pandemia del COVID-19 ni la huelga de los trabajadores del Poder Judicial, pues, como ya hemos establecido7 , es de aplicación la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en la STC 310/2022 (Expediente 03580-2021- HC/TC)8 , ratificada en la STC 7/2023 (Expediente 00985-2022-PHC/TC)9 , donde ambas sentencias son posteriores a la fecha en que se emitió la sentencia recurrida.

En estas dos sentencias constitucionales se interpreta que la acción penal está sujeta a un plazo regulado en una norma con rango de ley (Código Penal aprobado mediante Decreto Legislativo 635) y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado. En ese sentido, ni el DU 026- 2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (inciso 19 del artículo 118 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las resoluciones administrativas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que decretaron la suspensión de los plazos procesales por 3 meses y 15 días.


Sumilla. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. El delito por el cual se acusó y se juzgó al sentenciado absuelto es el de terrorismo—previsto en los artículos 319, 320 (inciso 1 del primer párrafo e inciso 2) y 322 del Código Penal de 1991—. En ese sentido, al considerar los plazos ordinario y extraordinario de prescripción, resulta que, a la fecha, la acción penal se extinguió por el transcurso del tiempo. Por tanto, el poder punitivo del Estado ya cesó y corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 323-2022
CSNJ PENAL ESPECIALIZADA

Lima, cinco de octubre de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la PROCURADORA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TERRORISMO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, contra la sentencia del cinco de octubre de dos mil veintiuno, emitida por la Primera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que absolvió a HUGO ALFREDO PINTO VARGAS de la acusación fiscal en su contra como autor del delito contra la seguridad pública – terrorismo, previsto en los artículos 319, 320 (inciso 1 del primer párrafo e inciso 2) y 322 del Código Penal de 1991, en agravio del ESTADO; con lo demás que contiene.

Con lo expuesto por el fiscal supremo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

HECHOS OBJETO DE IMPUTACIÓN FISCAL Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA

1. Conforme con el dictamen fiscal integratorio del 19 de junio de 2009[1], el marco fáctico es el siguiente:

El acusado Hugo Alfredo Pinto Vargas, camarada Alex, militante de la organización terrorista Sendero Luminoso, participó en los siguientes hechos:

a. El 6 de julio de 1991, en las pintas que se efectuaron en el colegio de aplicación del Amauta.

b. El 7 de mayo de 1991, en el atentado dinamitero de la central eléctrica de Anaquisque – La Quinua.

c. El 14 de junio de 1991, en la incursión a la mina de San Juan Bautista donde sustrajo gran cantidad de material explosivo.

2. El fiscal superior subsumió la conducta que se le atribuyó a Pinto Vargas en los artículos 319, 320 (inciso 1 del primer párrafo e inciso 2) y 322 del Código Penal de 1991.

SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD

3. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2021, la Sala Penal Superior absolvió de la acusación fiscal en su contra al procesado Pinto Vargas como presunto autor del delito de terrorismo, previsto en los artículos 319, 320 (inciso 1 del primer párrafo e inciso 2) y 322 del Código Penal de 1991, en agravio del Estado.

Asimismo, reservó el proceso para los acusados ausentes Augusto Bernaldo Rivera o Augusto Salazar Bernachez, César Palma Parra, Jheovanny Vargas Chaca y Manuel Tito Arias.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

4. La procuradora pública adjunta especializada en delitos de terrorismo del Ministerio del Interior solicitó que se declare nula la sentencia absolutoria y que se realice un nuevo juicio oral. En esencia, sostuvo que la Sala Penal Superior no compulsó adecuadamente los medios de prueba, pues la responsabilidad penal del acusado Pinto Vargas en los hechos imputados se encuentra debidamente acreditada con las pruebas personales y documentales que se actuaron durante el juzgamiento.

DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO PENAL

5. El fiscal supremo penal opinó que se declare haber nulidad en la sentencia absolutoria y, reformándola, se disponga la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado. En concreto, señaló que la prueba actuada no se valoró adecuadamente, por lo cual la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales (C de PP).

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

6. De la revisión de los actuados, se advierte que en la segunda sesión del juicio oral, llevada a cabo el 13 de julio de 2021, la Sala Penal Superior resolvió la excepción de prescripción formulada por la defensa del acusado Pinto Vargas y la declaró infundada, ya que esta recién operaría el 1 de diciembre de 2021.

En ese sentido, como primer punto, es necesario determinar si la acción penal aún sigue vigente a fin de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Para tal efecto, efectuaremos algunas consideraciones en relación con esta institución procesal.

6.1. El inciso 1 del artículo 78 del CP consagra a la prescripción como una causal de extinción de la acción penal. Asimismo, el artículo 5 del Código de Procedimientos Penales regula la excepción de prescripción de la acción penal que, de ser amparada por el juzgador, produce los efectos de cosa juzgada, según lo prescrito en el inciso 13 del artículo 139 de la Constitución Política.

6.2. Por su parte, el Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116[2] refiere que la prescripción se encuentra relacionada con el derecho fundamental a la definición del proceso en un plazo razonable, debido a que el proceso no puede tener una duración indefinida sobre situaciones jurídicas expectantes. Por tal motivo, esta institución constituye una autolimitación al poder punitivo del Estado.

6.3. La prescripción puede ser ordinaria y extraordinaria. En la ordinaria, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito. En ese sentido, el Acuerdo Plenario 08-2009/CJ-116 sostiene:

En nuestra legislación, se ha optado que, para efectos de la prescripción de la acción penal, se ha de tomar en cuenta la pena abstracta fijada para el delito. Dicho factor, en términos de legitimación, servirá de parámetro para conciliar los intereses del Estado en la persecución del delito y los derechos del ciudadano frente a su poder punitivo[3].

En la extraordinaria, en cambio, la acción penal quedará prescrita cuando sobrepase en una mitad el plazo ordinario de prescripción.

6.4. La contabilización del plazo de prescripción tiene como base la fecha de la comisión del hecho ilícito. Sobre la determinación del momento de la comisión delictiva, el artículo 82 del CP establece que, en la tentativa, los plazos se cuentan a partir del día en que cesó la actividad delictuosa; en el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó; en el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad criminal; y, de ser un delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

6.5. Así también, el artículo 81 del CP introduce el factor cronológico, conforme con el cual, si el agente tenía menos de veintiún años o más de sesenta y cinco en el momento de la comisión del hecho punible, los plazos de prescripción se reducen a la mitad.

6.6. Asimismo, el Código Penal reconoce las instituciones de la suspensión e interrupción del proceso (artículos 83 y 84 del CP), cuyos efectos procesales inciden en la prescripción de la acción penal. En relación con la suspensión del plazo de la prescripción, el Acuerdo Plenario 06-2007/CJ-116[4] establece que:

Existen como presupuestos que determinan el efecto suspensivo del plazo de prescripción, en primer lugar, que preexista o surja ulteriormente una cuestión jurídica controvertida que impida la iniciación o la continuación del proceso penal incoado; y, en segundo lugar, que la decisión que incida sobre la iniciación o continuación del proceso se realice en otro procedimiento, obviamente distinto del que se ve impedido de continuar o del que, por lo anterior, no pueda instaurarse.

6.7. Existen diversas causales de suspensión de la prescripción de la acción penal, entre ellas, la introducida por la Ley 26641[5], según la cual se tiene que la contumacia es una causa de suspensión condicionada a la puesta a derecho del imputado rebelde.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

7. En el caso que nos ocupa, se acusó a Pinto Vargas como autor del delito de terrorismo. Así, su conducta se tipificó en los artículos 319, 320 (inciso 1 del primer párrafo e inciso 2) y 322 del Código Penal de 1991, cuyo texto literal prescribe:

Artículo 319. El que provoca, crea, o mantiene un estado de zozobra, alarma o terror en la población o en un sector de ella, realizando actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad, la seguridad personal o la integridad física de las personas, o contra el patrimonio de estas, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando para tales efectos métodos violentos, armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad social o estatal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez años.

Artículo 320. La pena será:

1. Privativa de libertad no menor de quince años si el agente actúa en calidad de integrante de una organización que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio el delito de terrorismo previsto en el artículo 319.

La pena será privativa de libertad no menor de veinte años cuando el agente pertenece a la organización en calidad de jefe, cabecilla o dirigente.

2. Privativa de libertad no menor de dieciocho años, si como efecto del delito se producen lesiones en personas o daños en bienes públicos o privados.

Artículo 322. Los que forman parte de una organización integrada por dos o más personas para instigar, planificar, propiciar, organizar, difundir o cometer actos de terrorismo, mediatos o inmediatos, previstos en este Capítulo, serán reprimidos, por el solo hecho de agruparse o asociarse, con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

8. Ahora bien, en atención a los fundamentos anotados sobre la prescripción de la acción penal, tenemos los siguientes datos:

8.1. Como ya se anotó, al acusado Pinto Vargas se le imputaron las conductas descritas en los artículos 319, 320 (inciso 1 del primer párrafo e inciso 2), con la agravante prevista en el artículo 322 del CP de 1991, la cual reprime los hechos imputados con una pena privativa de libertad no menor de 10 años ni mayor de 20 años. Por lo tanto, en atención al artículo 80 del CP, el plazo máximo de prescripción ordinaria de la acción penal es de 20 años. De esta forma, adicionado el plazo extraordinario de 10 años, el plazo para la prescripción de la acción penal es de 30 años, conforme el último párrafo del artículo 83 del CP.

8.2. Cabe precisar que, mediante Resolución del 13 de julio de 2021, la Sala Penal Superior ya estableció que el cómputo del plazo prescriptorio comienza a correr a partir del 6 de julio de 1991, data que corresponde al último hecho que se le imputó al acusado.

9. Ahora bien, conforme con el artículo 88 del CP, los plazos de prescripción corren, se suspenden o se interrumpen separadamente para cada uno de los que intervienen o participan del hecho punible.

Así, en este caso, no existe la causal de suspensión por contumacia, ya que, durante el proceso, el acusado Pinto Vargas tuvo la condición de reo ausente[6] y así se mantuvo a lo largo del proceso. Por lo tanto, de conformidad con la Ley 26641, los plazos de prescripción no se suspenden.

10. En atención a lo anotado, como no se dio ningún supuesto de suspensión del plazo extraordinario de la prescripción de la acción penal, esta operó el 5 de julio de 2021 y no el 1 de diciembre del mismo año, tal como sostuvo la Sala Penal Superior que consideró a la pandemia del COVID-19 y a las huelgas judiciales como causales de suspensión de los plazos prescriptorios.

11. En ese sentido, es de advertir que en el presente caso no son de aplicación las causales de suspensión por la pandemia del COVID-19 ni la huelga de los trabajadores del Poder Judicial, pues, como ya hemos establecido[7], es de aplicación la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en la STC 310/2022 (Expediente 03580-2021- HC/TC)[8], ratificada en la STC 7/2023 (Expediente 00985-2022-PHC/TC)[9], donde ambas sentencias son posteriores a la fecha en que se emitió la sentencia recurrida.

En estas dos sentencias constitucionales se interpreta que la acción penal está sujeta a un plazo regulado en una norma con rango de ley (Código Penal aprobado mediante Decreto Legislativo 635) y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado. En ese sentido, ni el DU 026- 2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (inciso 19 del artículo 118 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las resoluciones administrativas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que decretaron la suspensión de los plazos procesales por 3 meses y 15 días.

12. Por las razones anotadas, la acción penal incoada en contra de Pinto Vargas ha prescrito; en consecuencia, se debe declarar fenecido el proceso penal y se debe ordenar su archivo definitivo con la anulación de los antecedentes judiciales y penales que se hayan generado en su contra por este proceso.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:

I. DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL seguida contra HUGO ALFREDO PINTO VARGAS como presunto autor del delito contra la seguridad pública – terrorismo, previsto en los artículos 319, 320 (inciso 1 del primer párrafo e inciso 2) y 322 del Código Penal de 1991, en agravio del Estado; en consecuencia, se declara FENECIDO el presente proceso.

II. DISPONER el archivo definitivo del proceso y MANDAR que se proceda con la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados en su contra como consecuencia de este proceso.

III. ORDENAR que se notifique la presente resolución a las partes apersonadas en esta instancia, que se devuelvan los autos a la Sala Superior para los fines de ley y que se archive el cuadernillo.

Intervino el magistrado supremo Peña Farfán por licencia del juez supremo Brousset Salas.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
PEÑA FARFÁN

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[1] Que integró el dictamen acusatorio del 13 de marzo de 1992.

[2] Del 16 de noviembre de 2010. Asunto. Prescripción: problemas actuales.

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