El colegiado D de la Sala Penal Nacional del Poder Judicial, integrada por los magistrados Mendoza Ayma, Apaza Panuera y Santillán Tuesta, resolvieron declarar infundado el pedido a fin de que se deje sin efecto la llamada de atención al fiscal Frank Almanza Altamirano.
SALA PENAL NACIONAL
COLEGIADO “D”
Expediente 100-2010-0
SS.
APAZA PANUERA
SANTILLÁN TUESTA
MENDOZA AYMA
Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete.-
I. ATENDIENDO. A las incidencias propuestas por el Ministerio Público, respecto de:
- Se deje sin efecto la llamada de atención.
- Se corrija las actas de audiencia.
- Se tenga por no presentada las pericias.
Con lo debatido en el plenario,
II. CONSIDERANDO que:
Primero. Petición se deje sin efecto llamada de atención
a) El Fiscal abogado Frank Almanza Altamirano, solicita se deje sin efecto la llamada de atención impuesta, con base en los fundamentos siguientes: i) que no faltó a la verdad dolosamente; que ha sido muy riguroso en forma extrema, con el Ministerio Público, ante la exigencia de las copias; en ese momento tuvieron que sacar la copias y presentarlas; ii) no han recibido un trato igualitario con la defensa; iii) que se dejó sin efecto la declaración de los peritos de UIF, por preclusión, se desestimó el peritaje de oficio.
b) El fundamento principal es que “no faltó a la verdad dolosamente”; empero, esta es solo una afirmación, pues no tiene correspondencia con la actuación fiscal de formular peticiones con fundamentos no ajustados a lo actuado en el plenario oral.
c) Expone, que se ha sido riguroso en extremo con el Ministerio Público, y lo fundamenta en la equiparación de los efectos de: i) la institución procesal de la preclusión con ii) la presentación de fotocopias. Esta comparación constituye un despropósito jurídico, pues la situación procesal configurada por la estricta observancia de la preclusión para la admisión organizada de medios probatorios ofrecidos en su oportunidad procesal tiene una magnitud procesal no equiparable a la no presentación de fotocopias –superadas con la presentación de estas–.
d) No se aprecia voluntad de enmienda procesal; por lo contrario, se sigue afirmando un trato desigual que afectaría al Ministerio Público, esgrimiendo el sofisma de equipar la categoría procesal de la preclusión con el acompañamiento de fotocopias, persistiendo en una conducta procesal impropia.
En este extremo se debe desestimar la petición del abogado Fiscal Frank Almanza Altamirano.
Segundo. Precisión de actas
a) La Fiscalía solicita se precise del acta de fecha 25 de julio del 2017; fundamenta su pedido en lo siguiente: i) en el acta se dice que “debería concurrir los peritos y presentar los peritajes el día 16 de agosto bajo apercibimiento de ley”; ii) lo que dijo el Colegiado en esa audiencia fue “el 16 de agosto se dispone la concurrencia de los peritos con la presentación del peritaje contable bajo apercibimiento de prescindir de las pericias, el 16 de agosto a la 9.30. (…)” el Colegiado dijo: “si ese día a las 9:30 no están las pericias con todo lo que debe contener, se dispone se debe de prescindir de las pericias”.
b) Del contenido cuestionado de lo resuelto en el acta de fecha 25 de julio del 2017, ad litteram, es el siguiente texto: “(…) como dijo el señor Director de Debates se vence ¿Cuándo? El 16 de agosto tiene que concurrir los peritos con la presentación de la pericia bajo el apercibimiento de ley. El 16 de agosto vamos a señalar ¿a ver para qué día cae? ¿miércoles no? A horas 9:30 de la mañana. El Dr Nakazaki interviene y pregunta a la señorita Presidenta: ¿disculpe esa es otra audiencia? A lo que la Dra. Responde: 16 de agosto concurrencia de los señores peritos con la presentación del peritaje contable, bajo apercibimiento de prescindirse la pericia. 16 de agosto a horas 9:30 de la mañana. ¡Ya con eso se concluye!”; Es el texto literal y debe formalmente corregirse el contenido del acta cuestionada, con independencia de los efectos legales que corresponda.
Tercero. Prueba Pericial. Fondo y forma
a) Objeto del juicio oral es la producción de prueba en un contexto de contradictorio pleno; constituye su objeto y resultado. El diseño normativo del C. de P.P, se organiza con ese objeto, y constituye criterio para interpretar los dispositivos normativos del plenario oral. Sin embargo, esta producción de información probatorio exige el cumplimiento de requisitos de fondo para garantizar un contradictorio metodológico, así el Tribunal Constitucional ha desarrollado los límites del derecho fundamental a la prueba en la STC 6712-2005-HC/TC, y precisa como tales a los requisitos de pertinencia, conducencia o idoneidad, licitud y preclusión o eventualidad[1].
El defecto o incumplimiento de un requisito de fondo genera la improcedencia del medio probatorio propuesto.
La preclusión es una institución decisiva en la configuración del contradictorio procesal ordenado; tiene como objeto ordenar y organizar el contradictorio procesal; determina el inicio y fin de las fases y etapas procesales determinando el avance del proceso; está esencialmente vinculado al desarrollo progresivo y continuo del contradictorio procesal; la preclusión organiza el avance y desarrollo ordenado del contradictorio procesal. El proceso se configura en un contradictorio continuo limitado por la preclusión de una fase o etapa de la serie procesal. En el plenario oral la preclusión determina el avance y control de cada fase y etapa del juicio oral. El fundamento central de esta institución es optimizar y modular el contradictorio en los “tiempos lógicos del proceso”[2]. Ese orden contradictorio consecutivo, no atiende a una exigencia de lógica legal sino a una lógica de contradictorio – por lo general- con base en la postulación fiscal que determina el aspecto principal de contradictorio.
b) La pericia constituye un acto complejo que consta de tres momentos: i) la operación o reconocimiento pericial, que importa la revisión del objeto peritado y la aplicación de técnicas o métodos científicos correspondientes para concretarlos; ii) el dictamen pericial, que es el acto procesal del perito en el cual previa descripción del objeto peritado, relaciona detalladamente las operaciones practicadas, sus resultados y conclusiones, y iii) el examen de los peritos, que se realiza en el juicio oral, en el que se somete al examen y contraexamen. Conforme se aprecia es una prueba personal compleja[3].
c) De las formas procesales. Están establecidas legislativamente, y tienen como objeto la configuración procesal; y, no pueden ser sustituidas por creación judicial. Las formas pretorianas solo operan en defecto de ley, y no asignan consecuencia contrarias a la ley procesal. Entre forma y fondo existe una relación estrecha, están co implicados; no existe una dicotomía. El fondo es parte de la forma y la forma es parte del fondo. No son categorías excluyentes. Los requisitos de forma tienen necesaria correspondencia con un requisito de fondo; la formalidad debe ser la expresión de un requisito de fondo. No es posible atender su exigencia si no está vinculado con un requisito de fondo; por tanto, son indicadores externos de la validez de la relación procesal.
El incumplimiento de un requisito de forma da lugar a la inadmisibilidad del medio probatorio, para efectos de su subsanación.
d) Las fotocopias de la pericia. Conforme a doctrina pacíficamente aceptada la pericia consta de tres momentos: i) la operación o reconocimiento pericial; ii) el dictamen pericial, y iii) el examen de los peritos en el plenario oral; estos momentos están configurados conforme a los requisitos de fondo de pertinencia, conducencia, licitud y preclusión. Por tanto, el dictamen y/o informe pericial es el acto procesal en el que aparece la descripción del examen peritado; y estos dictámenes o informes periciales son los que han sido presentados en audiencia.
Conforme a la petición propuesta por el Ministerio Público se plantean dos problemas a resolver: i) ¿Las fotocopias y/o el foliado del dictamen constituyen requisitos de fondo?; ii) la no presentación de fotocopias del dictamen pericial o su cumplimiento defectuoso debe dar lugar a tenerse por no presentadas?
Es claro que las fotocopias no son requisitos de fondo (pertinencia, conducencia, licitud y preclusión) del dictamen o informe pericial; por tanto, su incumplimiento no da lugar legalmente a rechazar su presentación.
La no presentación de fotocopias o su cumplimiento defectuoso, no es equiparable a la no presentación de la pericia; en efecto, las fotocopias son auxiliares al dictamen pericial para efectos de un estudio adecuado por las partes; empero, no es parte conformante de la pericia.
e) El litigio indirecto, constituye una forma de eludir el contradictorio real entre la pretensión y la resistencia; se traduce en la formulación de peticiones que desvían el eje de discusión del objeto procesal[4]. El litigio indirecto busca llevar el caso hacia las formas y no hacia el fondo del asunto. En el caso, la propuesta fiscal de que se tenga por no presentada la pericia, porque no se presentó las fotocopias de los dictámenes o informes periciales, es expresión de un ritualismo formulario no previsto en el C. de P.P; esta práctica rituaria debe evitarse; por tanto, el Colegiado exhorta a las partes procesales a adecuar su conducta procesal a los fines del plenario oral.
Fundamentos por los que:
III. RESOLVEMOS
a) INFUNDADO el pedido del Ministerio Público de que se deje sin efecto la llamada de atención impuesta al Fiscal Frank Almanza Altamirano.
b) CORRÍJASE el acta de fecha 25 de julio de 2017, trigésima segunda sesión, con la expresión textual de lo referido por los sujetos procesales en esa sesión del Plenario.
c) DECLARAR IMPROCEDENTE el pedido del Ministerio Público de que se prescinda de las pruebas periciales ofrecidas por la defensa técnica de los imputados.
d) COMUNÍQUESE al observatorio del Poder Judicial, para los efectos correspondientes.
[1] Talavera Elguera, Pablo, La Prueba en el Nuevo Proceso Penal. AMAG, 2009, pp. 31 y 32.
[2] Expresión del profesor Taruffo, quien refiere que “las preclusiones de alegaciones y pruebas sirven para establecer , en los tiempos lógicos del proceso, los momentos dentro de los cuales determinadas actividades de las partes deben ser cumplidas, y a sancionar a la parte que no respeta la secuencia predeterminada por la ley (…) ellas sirven simplemente para indicar a las partes cuando ellas deban decir, bajo pena de no hacerle ya más en momentos sucesivos, lo que pretenden decir en el proceso” (TARUFFO. Le preclusioni nella reforma del proceso civile. En: Rivista di Diritto Processuales. 1992, p. 301), citado por Eugenia Ariano.
[3] San Martín Castro, César, Derecho Procesal Penal, Lecciones. Editorial INPECCP, 2015, p. 537.
[4] Binder, Alberto, «Invalidez de los actos procesales y formas del proceso», en Revista de Derecho Penal, 2001 -1, Garantías Constitucionales y nulidades procesales l, Rubinzal Culzoni Editores, pp. 207 y ss.
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