Sala incumplió el mandato prohibitivo del art. 392.4 NCPP referido a la exigencia de unanimidad para la imposición de la cadena perpetua [Casación 1118-2021, San Martín]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: Decimotercero. Al ser impugnada dicha decisión, la pena de cadena perpetua fue confirmada por mayoría, tal como se desprende de la sentencia de vista, del diecisiete de diciembre de dos mil veinte (foja 279). De su lectura se aprecia que uno de los integrantes del Colegiado Superior emitió su voto en discordia. Independientemente de la fundamentación de ese voto, lo cierto es que el magistrado discordante no estuvo de acuerdo con la imposición de esa sanción punitiva. Por  tanto, al no existir unanimidad, se debió optar por imponer la pena inmediata inferior (treinta y cinco años) que sí es posible imponer por mayoría. En este contexto, resulta patente que se vulneró el debido proceso, pues se confirmó la pena de cadena perpetua, en contravención a una norma procesal y al principio de legalidad procesal, sin que exista, además, motivación alguna para tal efecto, de ahí que, en este extremo, la casación deba ser estimada.


Sumilla. Cadena perpetua: unanimidad en su imposición. a. La pena de cadena perpetua no tiene fijado, legalmente, un tiempo máximo de duración. En nuestro ordenamiento legal, el artículo 29 del Código Penal instituye dos tipos de duración de la sanción punitiva: temporal y atemporal. El primero tiene un tiempo mínimo de dos días y un máximo de treinta y cinco años.

El segundo es perpetuo, sin tiempo de duración, pero revisable luego de haber cumplido treinta y cinco años de sanción, conforme a lo previsto por el artículo 1 del Decreto Legislativo n° 921.

b. Desde el plano de la motivación (de la determinación judicial de la pena), la pena de cadena perpetua, al ser la máxima sanción reconocida por nuestra legislación, debe tener una motivación reforzada, lo que implica que el sustento debe ser suficiente en cuanto a la acreditación de las circunstancias de hecho y de derecho. A su vez, debe ser razonada, con el fin de justificar la decisión que se adopte en torno a la limitación de un derecho fundamental.

c. En consonancia con el numeral 4 del artículo 392 del Código Procesal Penal, es importante que esa fundamentación sea adoptada por todos los integrantes del Colegiado; de esa manera, se garantiza la certeza y convicción de su aplicación, porque, debido a su severidad, basta con que uno de los integrantes del Tribunal que juzga no esté convencido de la necesidad de dicha pena y no comparta la decisión para que no se pueda aplicar. Por ende, habrá de aplicarse otra pena, que tiene que ser la inmediata inferior, en razón de que la máxima pena no se aplica solo por un defecto procesal.

d. En el presente caso, la pena de cadena perpetua fue confirmada por mayoría, tal como se desprende de la sentencia de vista, del diecisiete de diciembre de dos mil veinte. De su lectura se aprecia que uno de los integrantes del Colegiado Superior emitió su voto en discordia. Independientemente de la fundamentación de dicho voto, lo cierto es que el magistrado discordante no estuvo de acuerdo con la imposición de dicha sanción. Por tanto, al no existir unanimidad, se debió optar por imponer la pena inmediata inferior (treinta y cinco años) que sí es posible imponer por mayoría.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación N° 1118-2021, San Martín

Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Jorge Rodríguez Gómez contra la sentencia de vista, del diecisiete de diciembre de dos mil  veinte (folio 279), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmó la sentencia de primera instancia, del diecinueve de julio de dos mil diecinueve (foja 196), en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. B. D. A. O. (once años), y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de la reparación civil; asimismo, por mayoría, confirmó el extremo que le impuso la pena de cadena perpetua; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. La representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Provincia de Alto Amazonas, mediante requerimiento acusatorio (foja 1), formuló acusación en contra de Jorge Rodríguez Gómez como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. B. D. A. O. (once años); ilícito previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 173 del Código Penal, concordado con el segundo párrafo del aludido artículo. Por ello, solicitó la pena de cadena perpetua.

1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó el veinte de junio de dos mil diecisiete, conforme se desprende del acta respectiva (foja 37). Culminados los debates, se dictó auto de enjuiciamiento y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público (el acusado no presentó medios de prueba); asimismo, se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve (foja 81), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura del adelanto de fallo, el diecisiete de julio de dos mil diecinueve, conforme consta en el acta respectiva (foja 184).

2.2. Así, la lectura íntegra de la sentencia se realizó el diecinueve de julio de dos mil diecinueve, conforme al acta respectiva (foja 192), por la cual se condenó a Jorge Rodríguez Gómez como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. B. D. A. O. (once años), a cadena perpetua; y se fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de la reparación civil.

2.3. Esta decisión fue impugnada por el sentenciado, impugnación concedida mediante resolución del once de septiembre de dos mil diecinueve (foja 246), que dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución n.o 21, del treinta de noviembre de dos mil veinte (foja 265), convocó a la audiencia de apelación de sentencia. Instalada esta, se llevó a cabo en una sesión, conforme el acta respectiva (foja 273).

3.2. El diecisiete de diciembre de dos mil veinte, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 276), mediante la cual se confirmó, por unanimidad, el extremo condenatorio y la reparación civil; así como, por mayoría, la pena de cadena perpetua impuesta en primera instancia.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el sentenciado Rodríguez Gómez interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante Resolución n.o 24 del veintidós de marzo de dos mil veintiuno (foja 354), ordenándose elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 80 del cuadernillo formado en la Sala Suprema). Luego, mediante decreto del primero de julio de dos mil veintidós (foja 83 del cuadernillo formado en la Sala Suprema), se señaló fecha para calificación del recurso de casación. Así, mediante auto de calificación del veinticinco de julio de dos mil veintidós (foja 85 del cuadernillo en la Sala Suprema), esta Sala Suprema declaró bien concedido el recurso interpuesto por el sentenciado Jorge Rodríguez Gómez.

4.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, se señaló como fecha para la audiencia el doce de octubre de dos mil veintidós, mediante decreto del treinta de septiembre de dos mil veintidós (foja 93 del cuadernillo formado por la Sala Suprema). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa del encausado y del representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

5.1. Conforme se estableció en el fundamento jurídico sexto del auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación, a fin de analizar el caso, de acuerdo con las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En lo pertinente, se verificará si se quebrantó la garantía del debido proceso concerniente a la correcta aplicación de la pena (casación constitucional). Asimismo, se verificará si se vulneró la parte in fine del numeral 4 del artículo 392 del Código Procesal Penal (casación procesal).

Sexto. Agravios del recurso de casación

En el caso, se admitió el recurso de casación por voluntad impugnativa, al cuestionar el recurrente la pena, pero con distintos agravios.

Séptimo. Hechos materia de imputación

De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 1), el marco fáctico de imputación es el siguiente:

7.1. Circunstancias precedentes

Se imputa a la persona de Jorge Rodríguez Gómez, haber cometido abusos sexuales contra su hijastra menor de iniciales E. B. D. A. O. (11 años), conforme se tiene del acta de denuncia verbal, interpuest[a] por la persona de Juana Ojanama Chasnamote, quien es madre biológica de la menor agraviada, la misma que refiere que su hija fue víctima de violación sexual, en reiteradas oportunidades por parte del imputado quien es su padrastro, menor que le manifestó que este venía abusando sexualmente de ella desde el mes de enero de 2015 y que el día 7 de noviembre de 2015, a horas 22:00 aproximadamente, habría sido la última vez en que fue víctima de los constantes abusos cometidos en su contra, hechos que ocurrieron en el interior de su casa (dormitorio). [Sic]

7.2. Circunstancias concomitantes

Refiere la menor que no le comentó lo sucedido a su progenitora, porque el investigado la amenazó para que no diga nada, pues de lo contrario su mamá la castigaría, motivo por el cual la denunciante se constituyó hasta la dependencia policial a fin de realizar la denuncia
correspondiente. [Sic]

7.3. Circunstancias posteriores

Cabe precisar que el hecho delictivo se corrobora al apreciarse el resultado de reconocimiento médico legal del 11 de noviembre de 2015, practicado a la menor agraviada mediante el cual se concluye que dicha menor presenta signos de desfloración antigua, [Sic].

[Continúa…]

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