Sala establece que no es aceptable exigir que denunciante acredite acto violento

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Fundamento destacado: 2.12. Se advierte de la resolución recurrida que el A quo le exige a la parte denunciante tenga que acompañar elementos periféricos que puedan corroborar las probables consecuencias de la violencia descrita; vulnerando el principio de oficiosidad, conforme lo establece el artículo 18 del TUO de la Ley 30364, que ante el trámite de la denuncia presentada ante el Juzgado de Familia “El juzgado de familia de turno aplica la ficha de valoración de riesgo, cita a audiencia y, cuando sea necesario, ordena la actuación de pruebas de oficio”.

2.13. De igual forma el artículo 15 del TUO de la Ley 30364 señala que “(…) Para interponer una denuncia no es exigible presentar resultados de exámenes físicos, psicológicos, pericias de cualquier naturaleza o mostrar huellas visibles de violencia. (…); concordantemente, el 19 del reglamento de la Ley establece también que “para interponer una denuncia no es exigible presentar certificados, informes, exámenes físicos, psicológicos, pericias de cualquier naturaleza o mostrar huellas visibles de violencia” Pese a lo establecido por la legislación especializada, la Judicatura optó por el camino procesal inoficioso y no escuchó a las partes procesales, no recabó informes sociales, no citó audiencia, entre otras acciones que hubieran permitido establecer con claridad si estamos o no ante hechos de riesgos que puedan presumir actos de violencia familiar. No resulta aceptable exigir a los justiciables acrediten los hechos denunciados, siendo facultad de la Judicatura recabar oficiosamente los elementos de convicción que consideren conveniente conforme lo establece los artículos 15 y 18 del TUO de la Ley 30364 y 19 del Reglamento de la misma Ley


Sumilla: Valoración de la declaración de la víctima y la oficiosidad en los medios de prueba en el proceso especial de la Ley 30364.

1. En el proceso especial de tutela no es viable establecer criterios de certeza para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que conforme al artículo 10.2 del reglamento, la declaración de la víctima debe ser valorada en el marco de establecer los riesgos y la vulnerabilidad de la supuesta víctima.

2. No resulta aceptable exigir a los justiciables acrediten los hechos denunciados, siendo facultad de la Judicatura recabar oficiosamente los elementos de convicción que consideren conveniente conforme lo establece los artículos 15 y 18 del TUO de la Ley 30364 y 19 del Reglamento de la misma Ley.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE SALA DE APELACIONES ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR

RESOLUCIÓN DE VISTA

EXPEDIENTE: 19178-2023-3-3202-JR-FT-08
DENUNCIADO: WILREDO FRANK ASTUYAURI SAAVEDRA
DENUNCIANTE: JANET ORE UCHUYPOMA DE ASTUYAURI
ASUNTO: Apelación de auto que otorga medidas de protección.

Resolución Nro. CUATRO
San Juan de Lurigancho, 25 de diciembre
De dos mil veintitrés. –

VISTOS Y OÍDOS; En audiencia pública, la apelación interpuesta por el denunciado; e interviniendo como ponente, el señor Magistrado Juez Superior José Yván Saravia Quispe, integrante de la Sala de Apelaciones Especializada en Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Lima Este; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal y escuchados los sujetos procesales en la vista de la causa; y

CONSIDERANDO:

I. Exposición del caso.

1.1. Resolución materia de apelación.

Es materia de apelación la resolución número 05, de fecha 20 de SETIEMBRE de 2023, que: RESUELVE: “PRIMERO: NO OTORGAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor R.J.A.O. (09), T.A.A.O. (04) y del señor JANET WILREDO FRANK ASTUYAURI SAAVEDRA, por violencia psicológica, respecto de la denuncia interpuesta contra de JANET ORE UCHUYPOMA DE ASTUYAURI (42).”

1.2. Pretensión, agravios y fundamentos de la apelación.

El recurrente mediante escrito interpone recurso de apelación cuestionando la resolución que otorga medidas de protección y solicita que la Sala Superior revoque o anule la apelada, argumentando lo siguiente: Que, la Segunda Instancia ordene la evaluación psicológica a las tres partes para que verifique que se encuentran afectados y se otorguen las medidas de protección correspondientes; sostiene que la resolución impugnada le causa un evidente perjuicio emocional y psicológico para su persona y sus hijos, porque se concluye como si no fuera necesaria las medidas para ellos. Considera que “hasta resulta un tanto discriminatoria no otorgarle la medida sólo por el hecho de ser varón sin haber pasado una previa evaluación psicológica ni mis hijos ni yo. Y tampoco se pronuncia respecto a la vulnerabilidad de mis hijos al ser menores de edad los cuales necesitan de esta medida”.

II. Análisis del caso objeto de apelación.

2.1. Que, este Colegiado, en atención al principio de tantum apellatum, quantum devolutum se pronunciará respecto a los agravios contenidos en el escrito de apelación, siendo facultades de revisión solo aquellas que han sido objeto del recurso; salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente.

2.2. A los argumentos desarrollados en el escrito de apelación, este Tribunal Superior verificará la resolución apelada y los actuados obrantes en autos, a la luz de los derechos invocados, a fin de determinar si ha sido emitida conforme a derecho, o de ser el caso, si corresponde declarar su nulidad.

Respecto a la la verosimilitud del testimonio del denunciante respecto de los actos de violencia en su agravio y de sus hijos R.J.A.O. (09), T.A.A.O. (04). 2.3. Que el A quo en el fundamento 2 establece que “El artículo 12, literal a) del Reglamento de la Ley N.° 30364, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-2016- MIMP, que fuera modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N.° 004-2019- MIMP, prescribe que, en la valoración de la declaración de la víctima, especialmente se deben observar la posibilidad de que toda declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Para ello, se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia de la incriminación.”

[Continúa …]

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