Fundamento destacado.- Décimo noveno: Este Colegiado Superior advierte que el Informe médico N.° 2020-INPE/18-234-SALUD no excluye que el imputado padezca de la enfermedad que alega su defensor, esto es, trombocitosis. De manera que dicho documento resulta insuficiente para oponerse a los documentos aportados por la defensa técnica que demostrarían que el imputado sufre de una enfermedad grave. En efecto, el Colegiado, luego de la revisión de toda la documentación aportada por la defensa técnicaque obra en autos, concluye que el imputado Misha Mansilla padece de trombocitosis y fibrosis medular. Enfermedades que, para este Colegiado, en tiempos normales, sin duda, pueden ser controladaspor el personal médico del INPE, pero que, debido a la pandemia de Covid-19, no hay forma de controlarlas y, más bien, configuran un peligro latente para la salud y la vida del procesado que las sufre. El control de las enfermedades preexistentes no es posible en algunos centros penitenciarios del país. Es un hecho notorio que tampoco necesita ser probado.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADO
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente: 00033-2018-44-5002-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha / Angulo Morales / Enriquez Sumerinde
Ministerio Público: Fiscalía Superior Penal con competencia nacional
Imputado: John Robert Misha Mansilla
Delitos: Organización criminal y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Gálvez Pérez
Materia: Apelación de auto sobre cese de prisión preventiva
Resolución N.° 2
Lima, veintiséis de mayo de dos mil veinte
AUTOS y VISTOS: En audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución N.° 52, de fecha ocho de mayo de dos mil veinte, emitida por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, por los siguientes sujetos procesales: i) el Ministerio Público, sobre el extremo que resolvió imponer de oficio la sustitución de la prisión preventiva por la detención domiciliaria en favor del imputado John Robert Misha Mansilla, así como las reglas de conducta detalladas en la citada resolución; y ii) el referido imputado, en cuanto al extremo que le impone el pago de una caución económica por el monto de S/ 200. 00. Todo lo anterior en el proceso penal que se sigue contra Misha Mansilla por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:
1. ANTECEDENTES
1.1 Con fecha veintiocho de abril de dos mil veinte, la defensa del imputado John Robert Misha Mansilla solicitó el cese de la prisión preventiva dictada en su contra para que, en su lugar, se disponga una medida cautelar menos gravosa que no afecte su vida o salud, como la comparecencia con restricciones o la detención domiciliaria. Este pedido fue materia de pronunciamiento por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, quien, por Resolución N.° 52, del ocho de mayo de dos mil veinte, resolvió lo siguiente: 1) declarar infundadoel pedido de cese de prisión preventiva,formulado por la defensa técnica del procesado John Robert Misha Mansilla; y 2) sustituir, de oficio, la medida de prisión preventiva por la de detención domiciliaria en contra del referido imputado, cuyo vencimiento será el veintiocho de julio de dos mil veintiuno, con las siguientes reglas de conducta: a) prohibición de comunicación, por cualquier medio, con los coprocesados por este delito y otras personas que estén vinculadas al presente proceso penal (testigos y peritos); b) impedimento de salida del país hasta el plazo de vencimiento de la medida de coerción impuesta; c) impedimento de que el investigado ventile los pormenores de la presente investigación de cualquier forma en los medios de comunicación masiva; d) prohibición de realizar reuniones sociales en el inmueble donde se ejecutará la detención domiciliaria, salvo reuniones familiares y/o visitas que pudiera recibir; y e) el pago de una caución económica ascendente a S/ 200. 00. Todo lo anterior bajo apercibimiento de revocar la medida impuesta en caso de incumplimiento.
1.2 Posteriormente, con fecha trece de mayo de dos mil veinte, el representante del Ministerio Público impugnó el segundo extremo de la decisión de primera instancia, que dispuso sustituir, de oficio, la medida de prisión preventiva por la de detención domiciliaria en contra del imputado Misha Mansilla. Igualmente, el quince de mayo del presente año, la defensa del imputado apeló el extremo del pago de la caución económica. Concedidos losrecursos de apelación, se formó el incidente N.° 33-2018-44 y, de forma virtual, se elevaron los actuados a esta Sala Superior, la que por Resolución N.°1 programó la audiencia de apelación para el veinticinco de mayo del presente año. Luego de realizada la citada audiencia y su correspondiente deliberación, se procede a emitir la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Conforme se aprecia en la recurrida, el juez sustentó su decisión en los argumentos que a continuación se detallan:
2.1 En primer término, el juez invoca la Resolución Administrativa N.° 138-2020-CE- PJ, del siete de mayo de este año, que aprueba la directiva de medidas urgentes con motivo de la pandemia de Covid-19 para evaluar y dictar, si correspondiere, la reforma o cesación de la prisión preventiva. También cita la Resolución Ministerial N.° 139-2020-MINSA, del veintinueve de marzo último, en la que se indican los factores de riesgo individual asociados al desarrollo de complicaciones relacionadas al Covid-19.
2.2 Sobre el caso en concreto, el a quo sostiene que la presencia del imputado hasta la etapa de juzgamiento debe evaluarse con otras medidas menos gravosas, considerando las documentales con que se justifica la enfermedad que padece (trombocitosis). Así, indica que el abogado defensor acompaña la documental con título “Estudio Hematológico Completo 018-2016”, emitido el once de abril de dos mil dieciséis, que concluye “compatible con trombocitosis esencial”. También,los reportes de patología quirúrgica y de patología inmunohistoquímica del Instituto de Patología y Biología Molecular Arias Stella, del dieciocho y veinte de septiembre de dos mil diecisiete, que concluyen “fibrosis medular grado 1 OMS”.
2.3 En tal sentido, señala que,si bien la representante del Ministerio Público ha referido que no se cuenta con documental emitida por un médico, ello no resulta consistente con lo ya expuesto. Además, la enfermedad de trombocitosis ya se ha hecho referencia en el Informe médico N.°2020-INPE/18-234-SALUD, esto es, no se ha negado la presencia de la enfermedad.Se suma que el referido procesado tiene, a la fecha,cincuenta años y viene cumpliendo veinte meses de los treinta y seis impuestos por el órgano jurisdiccional.
2.4 Por otro lado, aclara que las razones expuestas por el abogado defensor del procesado Misha Mansilla sobre el cese de prisión preventiva no son de recibo, pues no se ha determinado que la enfermedad preexistente en mención sea grave; sin embargo, al estar vinculada al contagio de Covid-19 puede ser letal para la salud y comprometer la vida del referido imputado, más aún si se tiene en cuenta que la trombocitosis puede afectar “las piernas (trombosis venosa profunda), el cerebro (accidente cerebrovascular), el corazón (infarto de miocardio) o los pulmones (embolia pulmonar)”, además de las condiciones de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios.
2.5 En síntesis, el juez toma en cuenta los criterios expuestos en la Directiva de Medidas Urgentes con motivo de la pandemia de Covid-19 del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el cumplimiento próximo de dos años de los tres impuestos por prisión preventiva al imputado y el hacinamiento carcelario para sustituir la prisión preventiva por la detención domiciliaria. Sin perjuicio de mencionar que las razones señaladas por la representante del Ministerio Público sobre el peligrosismo procesal por la pertenencia del referido procesado a una organización criminal y la obstaculización en el proceso, se puede neutralizar al imponérsele reglas de conducta.Por estos fundamentos, declaró infundado el pedido de cese de prisión preventiva y, en su lugar, sustituyó, de oficio, dicha medida por detención domiciliaria impuesta a Misha Mansilla.
III. FUNDAMENTOS DELOS RECURSOS DE APELACIÓN
§ DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1 El Ministerio Público ha planteado como pretensión, tanto en su recurso impugnatorio como en la audiencia de apelación, que se revoque la resolución impugnada en el extremo que resuelve, de oficio, sustituir la medida de prisión preventiva por la de detención domiciliaria en contra del imputado Misha Mansilla, por los siguientes agravios:
3.2 Violación del principio de legalidad procesal, debido a que el juez resolvió sustituir la prisión preventiva por detención domiciliaria, pese a que no estamos ante un supuesto de decaimiento de los presupuestos que sustentan la prisión preventiva contra el imputado Misha Mansilla. Además, la defensa no llegó a acreditar con documento idóneo la supuesta enfermedad del investigado. En consecuencia, el juez infringió lo estipulado en el artículo 255.2 del CPP.
3.3 Por otro lado, alega la afectación del principio de contradicción y del debido proceso, ya que la actuación judicial de variar, de oficio, la medida de prisión preventiva por la de detención domiciliaria se dio sin debate previo y de modo sorpresivo. Agrega que tampoco se tuvo en cuenta que los presupuestos materiales del cese de prisión preventiva son distintos a los de la detención domiciliaria.
3.4 Finalmente, argumenta que existe una vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el magistrado no ha valorado el informe médico presentado por el Ministerio Público, que da cuenta de que el estado de salud del investigado se encuentra estable y sin evidencias de signos de alarma por Covid-19. A la vez, existe motivación aparente en el análisis de la proporcionalidad de la medida frente al derecho de salud del imputado.
§ DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO MISHA MANSILLA
3.5 Por su parte, la defensa del imputado Misha Mansilla solicita que se revoque la resolución impugnada en el extremo que se le impone a su patrocinado el pago de una caución económica por el monto de S/ 20 000.00 y, reformándola, se le fije una caución según sus posibilidades económicas, de conformidad con el artículo 289.1 del CPP, por los siguientes fundamentos:
3.6 Sustenta que la condición económica de su patrocinado es precaria y deficiente al encontrarse privado de su libertad hace más de 20 meses. Se suma la enfermedad de trombocitosis esencial aguda que viene padeciendo y la carga familiar que tiene (esposa, 3 hijas y 2 nietas menores de edad). Por lo tanto, alega que su defendido no cuenta con empleo ni con los ingresos económicos necesarios para poder cumplir con la caución económica dispuesta por la judicatura, cuyo monto es sumamente elevado.
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
§ DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1 En audiencia, el titular de la acción penal refiere que el a quo ha vulnerado los principios de legalidad y de contradicción, el debido proceso y el derecho de motivación por no haber valorado el informe médico y la motivación aparente.
4.2 Resalta que el presente proceso versa sobre el denominado caso “Los cuellos blancos del puerto”, organización criminal que tiene entre sus integrantes al investigado Misha Mansilla, quien era el chofer del ex presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Ríos Montalvo. Indica que en la resolución materia de apelación se ha vulnerado el principio de legalidad procesal, toda vez que no se han interpretado los incisos 2 y 3, artículo 255 del CPP.
4.3 Refiere que se ha vulnerado el debido proceso cautelar, la motivación que debe existir en toda resolución y el principio de contradicción, pues el órgano jurisdiccional ha optado por sustituir, de oficio, la medida de prisión preventiva por la de detención domiciliaria en contra el investigado Misha Mancillasin tomar en cuenta el trámite correspondiente.
4.4 Asimismo, señala que se tiene que valorar, con base en el principio de contradicción, la edad del imputado, la presunta enfermedad grave y crónica, así como la directiva emitida por el Ministerio de Salud que ya ha sido derogada. Agrega que es importante tener en cuenta el inciso 2, artículo 290 del CPP, que exige evaluar la proporcionalidad de la pena y que el peligro procesal sea controlable. Este control estaráa cargode la Fiscalía con apoyo de la Policía. Por ello es importante el principio de contradicción y la oportunidad que se les dé para presentar la documentación actualizada correspondiente a fin de verificar si es que el imputado, en su domicilio, cuenta con las condiciones y requisitos de cumplir la medida y quiénes son los testigos. Dicho esto, solicita que se revoque la Resolución N.° 52, de fecha ocho de mayo del año en curso.
§ DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO MISHA MANSILLA
4.5 Por su parte,la defensa técnica, respecto a los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público, sostiene que debe tomarse en especial consideración la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en que se señala que es un deber del Estado garantizar el derecho a la salud, máxime si su patrocinado padece de trombocitosis aguda.
4.6 Asimismo, refiere que el juez de instancia ha realizado una correcta valoración en mérito a la facultad que le concede su investidura. Menciona que no existe obstaculización en la investigación y que se aprecia documentación que respalda la colaboración del imputado en el desarrollo de la investigación. Por otro lado, manifiesta que sí planteó contradicción en la audiencia de primera instancia respecto al otorgamiento del arresto domiciliario. Por lo que, en este extremo, solicita que se confirme el arresto domiciliario.
4.7 En cuanto a su pretensión impugnativa, sostiene que el monto de caución es inalcanzable, puesto que su defendido viene cumpliendo prisión preventiva por veinte meses, motivo por el cual no ha generado ingresos económicos desde su reclusión. Se suma a esto que la familia de su patrocinado atraviesa una situación económica precaria. Agrega que, si bien se ha variado la medida de prisión preventiva por detención domiciliaria, ello no implicaría que pueda desarrollar actividad económica o laboral, lo cual le imposibilita cumplir con la caución impuesta. A todo esto, solicita que se reforme el monto de caución impuesto con la finalidad de dar el cumplimiento correspondiente.
V. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER
5.1 Sometidas a debate las pretensiones planteadas en los dos recursos de apelación, se verifican a su vezdos problemas por resolver. En efecto, en primer término, corresponde a esta Sala Superior determinar si en la resolución venida en grado se han vulnerado los derechos de motivación de las resoluciones judiciales y de contradicción, conforme alega el representante del Ministerio Público; o, en su defecto, en este extremo,si esta resolución ha sido emitida conforme a derecho como alega el abogado defensor en audiencia.
5.2 Luego, corresponde verificar si en la recurrida, se ha infringido el principio de proporcionalidad en la determinación del quantum de la caución impuesta al investigado, conforme alega la defensa técnica del imputado Misha Mansilla; o si, por el contrario, esta ha sido determinada conforme al artículo 289.1 del CPP.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
PRIMERO: De entrada, debemos precisar que esta Sala Superior solo puede emitir pronunciamiento respecto a los agravios expresados en el escrito delos recursos impugnatorios, interpuestos en la forma debida y en el plazo que establece la ley, toda vez que no podemos desconocer que el sistema de recursos impugnatorios es de configuración legal. Al mismo tiempo, nos está vedado responder agravios planteados con posterioridad, debido a que ello implicaría vulnerar los principios de transparencia procesal e igualdad de armas que no solo debe coexistir entre las partes durante el procedimiento, sino que los jueces debemos preservar y promover.
SEGUNDO: En ese sentido, bien se sabe que en el artículo 139 de la Constitución se recogen los derechos y garantías de la función jurisdiccional. Allí se prevé la observancia del debido proceso en el inciso 3, y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en el inciso 5, entendida esta última como una exigencia constitucional que integra el contenido constitucionalmente protegido de la garantía procesal de tutela jurisdiccional efectiva, que impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de estar debidamente fundamentadas en razones de hecho y de derecho. No debe obviarse que el derecho a la motivación de las resoluciones “(…) constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional” .
TERCERO: En efecto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones implica que los jueces, al emitir sus decisiones, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevaron a tomar tal decisión. Esas razones pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. No obstante, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, de ninguna manera, debe y puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
CUARTO: En otro extremo, según nuestra normativa procesal, las medidas de coerción se caracterizan por su variabilidad o provisionalidad, esto es, siempre se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus. Así pues, su permanencia o modificación, en tanto dure el proceso penal, estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos y fundamentos que hicieron posible su adopción. Incluso de acuerdo a nuestro sistema procesal penal vigente, es totalmente factible que la variación o reforma de las medidas coercitivas a favor del procesado se produzca incluso de oficio (artículo 255.2 CPP).
QUINTO: Ahora bien, de conformidad con el artículo 283.3 del CPP, el cese de la prisión preventiva procede solo en los casos donde la evidencia de nuevos elementos de convicción demuestre que ya no concurren los presupuestos o fundamentos que determinaron su imposición y resulte necesario variar esta medida por la de comparecencia, ya sea simple o con restricciones. Adicionalmente, tendrán que considerarse las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de su libertad y el estado de la causa.
SEXTO: Del mismo modo, la Corte Suprema, en la Casación N.° 391-2011, ha establecido -entre otros aspectos- que la cesación importa la variación de la situación jurídica existente cuando se dictó la prisión preventiva conforme a lo exigido por el CPP. En vista de ello, este instituto procesal a favor del imputado no implica una revaluación de los elementos propuestos por las partes al momento que se dictó la medida de prisión preventiva, sino que se requiere una evaluación de nuevos elementos favorables que deberán ser aportados por el solicitante. De esa forma, quien postule el pedido de cesación preventiva deberá fundamentar que alguno o varios de los presupuestos empleados para dictar prisión preventiva se han visto debilitados por nuevos elementos de convicción recogidos en la investigación que se tramita en contra del preso preventivo.
SÉPTIMO: Por otro lado, en orden al principio de variabilidad de las medidas, el artículo 290 del CPP señala expresamente los presupuestos que sustentan la aplicación de la detención domiciliaria como una medida sustitutiva de la prisión preventiva, mas no alternativa a ella. Esto es así, pues, conforme a nuestra norma procesal que se decide por el modelo restringido de la detención domiciliaria, se debe optar por esta medida cuando, pese a corresponder laprisión preventiva, el imputado, en atención a sus condiciones personales, se encuentra en un especial estado de vulnerabilidad. Por ende, las razones que fundamentan este instituto procesal son, en puridad, de tipo humanitario y, porque no, de solidaridad.
[Continúa…]