Fundamento destacado.- 4.9.- En cuanto al daño moral reclamado por los demandantes cuando afirman en su demanda primigenia: “(…) a nosotros sus padres, es incalculable en dinero, a cada momento la recordamos y vivimos una pesadilla, nos encontramos deprimidos y tristes, a cada momento estamos llorando de impotencia, por no haber podido ayudar en el momento oportuno a nuestra hija”, se tiene que el fundamento del daño moral se encuentra en aquel daño que logra ocasionar un menoscabo en la integridad psíquica de la persona; el jurista Diez-Picazo señala: “el denominado daño moral debe reducirse al sufrimiento o perturbación de carácter psicofísico en el ámbito de la persona”. En efecto, el hecho antijurídico y dañoso que ha sido analizado en los considerandos anteriores, referido a la muerte por parricidio de su hija Carmen Manoli Murillo Herrera a manos de su esposo, ha tenido que ocasionar a los demandantes en su condición de padres de la occisa, un dolor y sufrimiento muy grande, pena, aflicción y un sentimiento de impotencia al no haber podido prestar ninguna ayuda a su hija por encontrarse en otra ciudad, los que se presumen ante la muerte trágica de una hija y las circunstancias de la muerte que como afirman en su demanda pudieron hacer que su hija sufriera mucho antes de fallecer, es natural que les haya ocasionado un menoscabo en su integridad psíquica, lo que en efecto constituye un daño moral a sus personas, que debe ser adecuadamente resarcido.
4.10.- De conformidad con el artículo 1984 del Código Civil, el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia, así nuestra jurisprudencia3 ha señalado que “Todo daño patrimonial o no patrimonial es susceptible de ser cuantificable, puesto que para ello se puede utilizar diversos mecanismos auxiliares del Derecho, (…)”; en autos debe tenerse en cuenta la gravedad del delito y la participación del responsable en la comisión del hecho ilícito, la intensidad de la perturbación anímica de los demandantes y la forma como se ha dado muerte a su causante, su condición de padres y el dolor inflingido, condiciones que evaluadas convenientemente y con criterio de ponderación, nos permiten fijar un monto equitativo y prudencial teniendo en cuenta la facultad contenida en el artículo 1332 del Código Civil, la misma que generará intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño, de conformidad con el artículo 1985 in fine del referido código sustantivo.
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CAUSA 1059-2014-0-0411-JM-CI-01
SENTENCIA DE VISTA N° 540-2018-3SC
RESOLUCIÓN N° 62 (QUINCE)
Arequipa, dos mil dieciocho
Diciembre cinco.-
VISTOS:
Con el voto debidamente dejado y firmado por el señor Juez Superior, Marroquín Mogrovejo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento cuarenta y nueve del Texto Único Ordenado por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En audiencia pública con los informes orales recibidos, los recursos de apelación de folios seiscientos veintitrés, seiscientos veintiocho y seiscientos treinta y tres interpuestos por los demandantes M.M.G y C.M.H y demandados L.A.C.M y R.R.L.P , concedidos con efecto suspensivo mediante resoluciones de folios seiscientos veintiséis, seiscientos treinta y uno y seiscientos treinta y seis respectivamente, en contra de la Sentencia número cero cincuenta y uno – dos mil dieciocho del catorce de junio de dos mil dieciocho, de folios seiscientos cinco a seiscientos dieciséis, que declara INFUNDADA en todos sus extremos tanto en la pretensión principal como accesoria, la demanda de folios treinta y dos subsanada a folios ciento sesenta y uno interpuesta por M.J.M.G y C.C.H , como herederos legales de C.M.M en contra de L.A.C.R y R.R.L.P, como herederos legales de M.A.L.C, sobre indemnización de daños y perjuicios, derivados de Homicidio. Sin costas ni costos del proceso; con sus acompañados: cuaderno de excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados y tres cuadernos de auxilio judicial.
CONSIDERANDO:
Primero.- Fundamentos de los recursos de apelación:
1.1) De los demandantes.- No haberse tenido en cuenta que con los medios probatorios actuados y de la Carpeta Fiscal número 606-2013 se acredita que el responsable directo de la muerte de su hija es M.A.L.M, este era casado con su hija C.M.M y vivían juntos como esposos que eran, estuvieron juntos en la madrugada del día veintiséis de agosto de dos mil trece en que fue asesinada por el esposo ferozmente con arma blanca y un objeto contundente duro que le causó laceración cerebral según la necropsia; que el mismo día de los hechos M.L.M viajó a la ciudad de Arequipa y llevado por un profundo remordimiento optó por suicidarse lo que está acreditado con el atestado policial correspondiente, habiéndose resuelto declarar extinguida la acción penal por fallecimiento del responsable M.L.M como presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – parricidio en agravio de su recordada hija.
[Continúa…]