Sala Civil fija prudencialmente en S/80 000 como indemnización por daño moral considerando la gravedad de la intervención policial ilegal sufrida por el demandante [Exp. 01159-2011-0]

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Fundamentos Destacados.11. El apelante cuestiona también el monto de la indemnización fijada por daño moral, alegando que el daño no se presume sino que tiene que ser acreditado, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el daño moral está referido a la afectación de valores que pertenecen al campo de lo subjetivo, por consiguiente, no puede pretenderse una prueba directa sobre los mismos, sino que corresponde que el juez evalúe los fundamentos de la demanda y la magnitud de los hechos para determinar si los mismos son potencialmente nocivos, y si bien no basta invocarlos sino que debe haber un sustento razonable de su existencia, sí es posible que a través
de una decisión debidamente razonada se pueda concluir por su existencia.
12. En el caso de autos, existe una relación directa entre los hechos ilícitos que ya han sido materia de pronunciamiento en el proceso penal, y el daño moral alegado por el actor, por lo que el monto de la indemnización ha sido fijado de manera prudencial; y no habiéndose enervado los fundamentos de la apelada, debe confirmarse la misma.


Corte Superior de Justicia de Lambayeque
Primera Sala Especializada Civil

Resolución número : veinte
Expediente N° : 01159-2011-0-1706-JR-CI-01
Demandante : Mauricio Hernán Guerra Marquillo
Demandado : Ministerio del Interior
Materia : Indemnización
Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui

Chiclayo, quince de febrero de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública, de conformidad con las medidas de reactivación de este órgano jurisdiccional en el período de post levantamiento del aislamiento social obligatorio como consecuencia del brote del COVID-19; con el voto escrito voto escrito emitido por el señor Rojas Díaz, quien interviene por haber integrado el Colegiado a la fecha de vista de la causa, y por su disposición a fin de prevenir y evitar la propagación del COVID 19 y preservar la salud de los integrantes del Colegiado y del personal jurisdiccional, estando al estado de emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo no suscribe la presente; y dispone se anexe por cuya razón copia certificada del voto emitido copia certificada del voto emitido, que forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por los fundamentos pertinentes y

CONSIDERANDO:.———————————————–

ASUNTO:

Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día diecisiete de abril del dos mil veinte, de folios cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos cuarenta y nueve, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Mauricio Hernán Guerra Marquillo contra la Policía Nacional del Perú, y ordena que la demandada pague al demandante por concepto de daño moral la cantidad de ochenta mil soles, más intereses legales, e improcedente la demanda en los extremos sobre daño emergente y lucro cesante; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada, según escrito de folio cuatrocientos cincuenta y uno.

ANTECEDENTES:

Según escrito de folio doscientos noventa y seis Mauricio Hernán Guerra Marquillo interpone demanda contra el Ministerio del Interior, representado por el Procurador Público del Ministerio del Interior encargado de los asuntos de la Policía Nacional del Perú sobre indemnización por daños y perjuicios, a fin de que le pague la suma de quinientos mil soles, más intereses legales.—

Mediante Resolución Número Dos, de folio trescientos nueve, se admitió a trámite la demanda en la vía del proceso abreviado; por escrito de folio trescientos quince se apersonó el Procurador Público de la Policía Nacional del Perú deduciendo excepción de incompetencia territorial y falta de legitimidad para obrar del demandado, y contestando la demanda, solicitó que se declare infundada; luego, por escrito de folio trescientos veintiocho, se apersonó el Procurador Público del Ministerio del Interior, deduciendo excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contestó la demanda.

Por Resolución Número Nueve, de folio trescientos noventa, se rechazó las excepciones; luego, según acta de folio cuatrocientos uno, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, y según acta de folio cuatrocientos veintiuno se realizó la audiencia de pruebas; finalmente, por Resolución Número Quince, de folio cuatrocientos treinta y nueve, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada.

RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISION IMPUGNADA:
El Juzgado de origen basa su decisión en que el hecho antijurídico se encuentra acreditado con el proceso penal seguido según expediente 114-2003 contra Juan Carlos Kholer Márquez, Arturo del Castillo Izquierdo, Adolfo Chávez Valdez, José Alberto Ordóñez Vásquez, Américo Montoro Huanchaco, William Jaime Rimarachín Gálvez y Rinan López Santillán por el delito de lesiones graves y lesiones graves seguidas de muerte, y contra Alejandro del Castillo Castillo por el delito contra la administración de justicia en su figura de encubrimiento personal en agravio del recurrente y otro, proceso que concluyó con sentencia condenatoria.

Señala que el daño moral se encuentra acreditado por el sólo hecho de haber sido impactado con un fusil A, lo que genera una afectación al mundo espiritual, más aún si el demandante fue derivado a un hospital cercano a la zona, lo que permite verificar la gravedad del daño ocasionado, por lo que el daño moral debe ser regulado por el Juzgado en el monto de ochenta mil soles; no habiéndose acreditado los demás daños invocados.

AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE:
El Procurador Público a cargo del Sector Interior basa el agravio que le produce la sentencia apelada en que el hecho dañoso ocurrió el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, y el proceso penal seguido en contra del personal policial concluyó con sentencia consentida de fecha siete de diciembre del dos mil cuatro, por lo que el plazo de dos años ha vencido en exceso, y en su oportunidad formuló la excepción de prescripción extintiva, sin embargo, en forma arbitraria el Juzgado rechazó las excepciones propuestas.

Alega que la sentencia no ha establecido cómo se configuran los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, pues para que exista una obligación de indemnizar debe haber autoría del hecho dañoso, y en el caso de la Policía Nacional del Perú no existe autoría mediata, así como no se ha realizado ninguna conducta o incurrido en omisión atribuible, que a su vez haya generado daño, y sólo podría atribuírsele responsabilidad vicaria, que no ha sido analizada en la sentencia, y no se ha cumplido con incorporar al proceso al autor directo del daño, por lo que la sentencia es nula por vulnerar el principio de motivación de las resoluciones judiciales.-

En relación al monto del daño moral que se ha reconocido al demandante, sostiene que no se ha tomado en cuenta que el daño no se presume, y quien invoque dicho agravio debe probar los hechos y circunstancias que determinan su existencia.

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR:

1.
En forma previa al análisis del pronunciamiento de fondo, cabe indicar que en el recurso de apelación, el Procurador Público del Ministerio del interior denuncia irregularidad en el trámite del proceso, debido a que, según sostiene, en su oportunidad dedujo excepción de prescripción extintiva, y el Juzgado de origen rechazó la excepción, decisión que alega, habría sido confirmada por la Sala Superior.

2.
Sobre el particular, se aprecia que en efecto, por escrito trescientos quince, el Procurador Público de la Policía Nacional del Perú propuso, entre otras, excepción de prescripción extintiva, y de la copia de folio trescientos noventa, se desprende que por Resolución Número Nueve, recaída en el cuaderno de excepciones, se rechazaron las mismas, debido a que la parte excepcionante no había cumplido con formar el cuaderno respectivo, decisión que fue apelada, y según se aprecia del Sistema SIJ, la decisión fue confirmada por mayoría por esta Sala Superior, según auto de vista de fecha cuatro de noviembre del dos mil diecinueve, que se tiene a la vista y se agregará a la presente resolución, con el voto en minoría del Juez Superior Ponente, por lo que se trata de un extremo que ya cuenta con decisión firme, y no es posible reabrir el debate sobre un aspecto que ya fue resuelto de manera definitiva.

3.
Conforme a lo previsto por el artículo 1969 del Código Civil, aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor; y según la norma contenida en el artículo 1985, el daño puede ser emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la persona.

4.
En relación a la responsabilidad civil, nuestra doctrina nacional sostiene que la es una “técnica de tutela civil de los derechos (u otras situaciones jurídicas) que tiene por finalidad imponer al responsable (no necesariamente el autor) la obligación de reparar los daños que éste ha ocasionado” (ESPINOZA ESPINOZA, Juan: “Derecho de la Responsabilidad Civil”, Gaceta Jurídica Editores, Lima, cuarta edición, año dos mil seis, página cuarenta y seis); es decir que la finalidad de la responsabilidad civil es otorgar tutela para obtener el resarcimiento económico por parte del responsable del daño patrimonial o extrapatrimonial.

[Continúa…]

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