URGENTE: Lea la sentencia que revocó la condena por difamación agravada impuesta a Beto Ortiz [Expediente 03027-2021]

10773

Como se recuerda, hace unos meses el periodista Humberto Martin Ortiz Pajuelo, más conocido como Beto Ortiz, fue condenado por el delito de difamación agravada en agravio del ex vice ministro Pedro Castilla Torres. Así lo dispuso la jueza Luisa Mónica Noriega Chu del 12 Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Como se recuerda, mediante resolución publicada el 13 de agosto de 2021, el Ejecutivo designó al abogado Pedro Castilla Torres como viceministro de Promoción del Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).

Sin embargo, en un reportaje de su programa, el periodista aseguró que Castilla había sido acusado supuestamente por feminicidio (valga precisar que Castilla nunca fue procesado por feminicidio) además de señalar otros calificativos que mermaron la dignidad del flamante funcionario. En el reportaje se indicó que su entonces enamorada Betsabeth Flores, una joven de 19 años de edad, falleció apedreada luego de salir de su trabajo y que la imputación en su contra fue truncada por el poder que supuestamente este ejerció en aquella época.

Lo cierto es que el abogado Castilla fue absuelto en dos instancias de los cargos al no habérsele encontrado responsabilidad alguna en el lamentable hecho. Incluso más, la sentencia absolutoria fue confirmada por la Corte Suprema.

Ahora bien, el abogado Humberto Abanto interpuso recurso de apelación, luego de lo cual la Quinta Sala de Apelaciones de la Corte de Lima revocó la condena.

Las juezas Magaly Bueno, Ingrid Morales y María Álvarez tomaron la decisión al amparo de una sentencia emblemática de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA PENAL DE APELACIONES

EXPEDIENTE : 03027-2021-0-1826-JR-PE-17
JUEZAS SUPERIORES : Morales Deza / Alvarez Camacho / Bueno Flores
QUERELLANTE : Pedro Castilla Torres
QUERELLADO : Humberto Martín Ortiz Pajuelo
DELITO : Contra el honor, difamación agravada por medio de prensa
ESPECIALISTA JUDICIAL : Luis Enrique Mogrovejo Chirinos
ESPECIALISTA DE AUDIENCIA : Jessica Yolanda Bendezú Carhuamaca
MATERIA : Apelación de sentencia

SENTENCIA DE VISTA

REVISADOS Y ACTUADOS; por la Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrado por las señoras juezas superiores que suscriben, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del querellado, Humberto Martín Ortiz Pajuelo, contra la Sentencia contenida en la resolución N. ° 14, de fecha 29 de marzo de 2021, que resolvió “A) CONDENAR al querellado Humberto Martín Ortiz Pajuelo con D.N.I. N. ° 09301034, cuyas generales de ley han sido descritas en el exordio de la presente sentencia, por la comisión del delito contra el Honor, en la modalidad de Difamación agravada por medio de prensa, en agravio de Pedro Castilla Torres; y como tal se le impone la pena de un año y cuatro meses de privación de libertad suspendida por el plazo de un año y cuatro meses a condición de que cumpla con las siguientes reglas de conducta: 1) No variar su domicilio real señalado en autos y en caso de hacerlo comunicar a la autoridad judicial. 2) Debe dar cuenta de sus actividades de manera mensual en la Oficina de Registro y Control biométrico de sentenciados cada treinta (30) días de manera virtual durante el tiempo que dure la situación de emergencia sanitaria nacional decretada por el virus covid-19 y concluida que sea esta, se hará en forma presencial portando su documento nacional de identidad, con la finalidad de registrar su firma y justificar sus actividades. 3) No incurrir en la comisión de nuevo delito doloso. 4) Reparar el daño ocasionado con su delito, cumpliendo con cancelar la totalidad de la reparación civil impuesta en la presente resolución; bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta se aplicará lo establecido en el artículo 59 del Código Penal, esto significa que el señor Juez Penal de Ejecución a requerimiento de la parte querellante podrá amonestarlo, prorrogar el periodo de suspensión o revocar el carácter condicional de la pena y ordenar el internamiento del sentenciado en un establecimiento penal. Asimismo, se le impone la pena de ciento sesenta días multa a razón de ciento veinticinco soles por día- multa- a razón del porcentaje equivalente al veinticinco por ciento de sus ingresos diarios-, haciendo un total de veinte mil soles (S/ 20,000.00) monto que deberá de cancelar a favor del Tesoro Público en un plazo perentorio de diez días de quedar ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de convertir la pena de multa en una de carácter privativa de la libertad en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. B) FIJAR la reparación civil en la suma de cincuenta mil y 00/100 soles (S/. 50,000.00), la misma que deberá cancelar el sentenciado a favor del agraviado querellante; pago que lo efectuará en cinco armadas mensuales de diez mil soles cada una, debiendo pagar la primera cuota dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días de quedar consentida y/o ejecutoriada la sentencia y la segunda en sesenta días y así sucesivamente en forma mensual hasta cumplir el pago total. C) DISPONER que para el pago de las costas a consecuencia del presente proceso en el extremo condenatorio se realice previa liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. D) CONSENTIDA O EJECUTORIA que sea la presente sentencia, EXPÍDANSE los respectivos testimonios y boletines de condena ante el Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial y REMÍTANSE los autos al señor Juez de Investigación Preparatoria para la etapa de ejecución correspondiente. REGÍSTRESE el sentido de la decisión y hágase saber”; y realizada la audiencia de apelación de sentencia, interviniendo como ponente y directora de debates la jueza superior Álvarez Camacho; y, ANALIZANDO:

PRIMERO: DE LOS ANTECEDENTES

1.1. Con fecha 29 de marzo de 2022, la señora jueza del Décimo Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Lima emitió la sentencia contenida en la resolución N. ° 14, que declaró la responsabilidad penal de Humberto Martín Ortiz Pajuelo en la comisión del delito contra el Honor, en la modalidad de Difamación agravada por medio de prensa, en agravio de Pedro Castilla Torres, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año y cuatro meses, suspendida en su ejecución por el mismo término, sujeta a determinadas reglas de conducta; así como ciento sesenta días multa, y fijó el monto de S/ 50,000.00 soles por concepto de reparación civil a favor del querellante, Pedro Castilla

1.2. Posteriormente, el 05 de abril de 2022, la defensa técnica del sentenciado impugnó la decisión adoptada tanto en el extremo de la condena, así como de la reparación civil. Concedido el recurso impugnatorio, mediante resolución ° 16, de fecha 07 de abril de 2022, se elevaron los actuados a esta Sala Superior de Apelaciones, la misma que mediante resolución N. ° 01, de fecha 18 de abril de 2022, inició el trámite de ley; por lo que, realizada la audiencia de apelación, en sesión única, y luego de la deliberación de ley, se procede a expedir la siguiente resolución.

SEGUNDO: DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. La sentencia recurrida, contenida en la resolución ° 14, del 29.03.2022, ha expuesto lo siguiente:

A. Se precisó que, fue posición de la parte querellante el señalar que, el 13 de agosto de 2021, el querellado le atribuyó conductas y cualidades ofensivas, utilizando términos tales como “feminicida”, “alimaña”, “asesino”, “requisitoriado”; y el día 16 de agosto de 2021, utilizó los siguientes términos “ y aquí revelamos que tenía sobre sus hombros una acusación sobre feminicidio, que estaba acusado de haber asesinado a pedradas a su pareja y esto quedó en nada porque claro, la justicia en provincia muchas veces funciona con platita o con influencias o con las dos cosas, y entonces ahora él ha tenido que renunciar, obviamente lo han obligado a renunciar”, conducta que dañó su dignidad, honor y buena reputación como ser humano, padre de familia, abogado, ex fiscal, decano del Colegio de Abogados de Ayacucho, y designado ese mismo día como viceministro de Trabajo y Promoción del empleo y Capacitación laboral”.

Por otro lado, se señaló que fue posición de la parte querellada el afirmar el ejercicio del derecho de la libertad de información que le asiste a los periodistas, en tanto que se ha emitido una información veraz, obtenida de una investigación periodista que dio cuenta de la existencia de una acusación contra el querellante, expediente 154- 2007, en el cual se le imputó el delito de feminicidio, y tuvo un voto singular que consideró la imposición de una pena privativa de la libertad de treinta años; por lo que no se ha dañado el honor del querellante.

Detallando que, en el juzgamiento, declaró el querellante y el querellado, se oralizaron las documentales que fueron admitidas, y se procedió a la visualización del dispositivo USB que contenía el archivo de dos videos, de fechas 13 y 16 de agosto de 2021.

B. Sobre la valoración de la prueba actuada, la jueza de primera instancia ha señalado:

a) En relación a la visualización del video, contenido en el dispositivo USB, correspondiente al día 13 de agosto del 2021, concluyó que no ha existido cuestionamiento sobre la autenticidad del mismo (identificación de la imagen del querellado, del canal de televisión Willax, y del programa “Beto a saber clandestino”), del cual se desprende que, a partir del minuto 00:36, el querellado expresó: “Pedro Castilla Torres está acusado de feminicidio, lo único que faltaba en un gabinete y un equipo de gobierno que está lleno de corruptos, de terroristas, de violadores ahora tenemos un feminicida (…) De verdad quisiéramos saber eso, cómo hacen para conseguir gente tan requisitoriada, tan patibularia es esto lo que nos merecemos los peruanos, que nuestro Estado este infestado por alimañas como esta (…) Así hay un asesino” – resaltados de la recurrida-.

Respecto a la visualización del video, de fecha 16 de agosto de 2021, abordó a similar conclusión sobre su autenticidad, consignando que a partir del minuto 00:36 se dejó constancia que el querellado señaló “Estaba acusado de asesinar a pedradas a su pareja y esto quedó en nada porque claro, la justicia en provincias muchas veces funciona con platita o con influencias o con las dos cosas” – resaltados de la recurrida-.

De este modo, la jueza concluyó que quedó demostrado, de modo indubitable, que fue el querellado quien emitió las expresiones aludidas, los días indicados, a través del citado programa y canal de televisión.

b) Sobre la Resolución Suprema ° 020-2021-TR, publicada en el diario El Peruano con fecha 13 de agosto de 2021, se ha indicado que acredita la designación del querellante Pedro Castilla Torres como Viceministro de Promoción del Empleo y Capacitación Laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo, y que, en mérito a ello, el querellado propaló la noticia de su designación, lo que tampoco ha sido materia de cuestionamiento; así como se dio la información que dicha persona tenía una acusación por feminicidio “Pedro Castilla Torres está acusado de feminicidio, lo único que faltaba en un gabinete y en un equipo de gobierno que está lleno de corruptos, de terroristas, de violadores ahora tenemos un feminicida”– resaltados de la recurrida-; y que éste era el extremo de la información que era objeto de cuestionamiento por el querellante, al haberse propalado información en tiempo presente, en tanto que, si bien, para la a quo en juicio oral quedó evidenciada la existencia del Expediente N. ° 00154-2007-0-0501-JP-PE- 06, y en específico, de la resolución emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Ayacucho, de fecha 21 de marzo de 2012, que resolvió “Cúmplase con lo ejecutoriado que declara No haber nulidad en la sentencia”, el querellado ejerció el derecho a la información de modo sesgado, dando información inexacta y no veraz, por realizar dichas afirmaciones, sin considerar que el caso estaba archivado y no era actual; vulnerando así la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Acuerdo Plenario N. ° 03-2006/CJ-116.

C. Sobre el conocimiento del querellado y el animus difamandi, la jueza de primera instancia concluye:

a) Que, el querellado tuvo pleno conocimiento que el caso había sido archivado, por cuanto: i) en su examen, recabado en sesión de audiencia del 03.2022, reconoció haber tenido copia de todo el expediente (154-2007) y que la investigación periodística estuvo a cargo de Francelly Soto Barboza y Claudia Toro Vallejo; ii) por haberse expresado así en la comunicación telefónica sostenida con la persona de Lisbeth Sánchez Flores, que fue transmitida televisivamente el 13 de agosto de 2021; y, iii) de las expresiones del mismo programa emitido, tales como “El hoy viceministro tenía muchos contactos, tenía recursos económicos y pudo burlar a la justicia, fue absuelto en dos instancias” “Yo tengo aquí en mi poder el expediente de la investigación bastante trunca que se hizo sobre este horrendo asesinato es el expediente 00154-2007-90-0-501-JR-PE-06 y lo que dice aquí con fecha 29 de agosto del 2012, fíjense ustedes cuántos años pasan, porque ocurren del 2007 hasta el año 2012 (se exhibe copia de la resolución judicial) este expediente en el cual archivan el caso”; y pese a ello, en un desconocimiento total a la autoridad de la cosa juzgada e incluso de la presunción de inocencia, que no son ajenas a la actividad que realiza, se refirió respecto del querellante con la expresión “Pedro Castilla Torres está acusado de feminicidio” en tiempo presente. Asimismo, le atribuyó cualidades adicionales tales como “feminicida”, “alimaña”, “requisitoriado” y “asesino”– resaltado de la recurrida-; y en la transmisión del 16 de agosto de 2021, las expresiones de “la justicia en provincias muchas veces funciona con platita o con influencias o con las dos cosas” con lo que se pretendería vincular al querellante con actos de corrupción para obtener resoluciones judiciales favorables; demostrándose así un menosprecio hacia la dignidad del querellante, lo que no puede excusarse en un animus criticandi toda vez que las cualidades atribuidas no constituyen crítica sino expresiones específicamente dirigidas a atacar el honor del querellante; tanto más, si pese a tomar conocimiento de la carta notarial de solicitud de rectificación, no mostró interés alguno en hacerlo.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: