Fundamento destacado: 4.3.8. En consecuencia, este Superior Tribunal advierte la existencia de un vicio insubsanable que le impide emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto –agravios de apelación invocados por los demandados-; pues si bien dicho vicio no ha sido invocado por los apelantes, ello no es óbice para que este Tribunal conocedor de las garantías constitucionales que conforman el derecho al debido proceso-, pueda advertirlo al emitir un pronunciamiento de mérito, debiendo destacar que el mismo consistente en el hecho de que pese a la existencia de un proceso judicial [Exp. 1787-20010 donde se discute el mejor derecho de propiedad del bien del cual forma parte el predio sub litis], el A-quo en el presente proceso ha emitido pronunciamiento en relación a lo que se discute en dicho proceso, habiendo trasgredido el artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el mismo que reconoce los principios y derechos que informan la función jurisdiccional estableciendo que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”, (inciso 2) y “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional” (inciso 3); así como también el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4.3.10. Por estas razones, este Colegiado considera que el Señor Juez ha quebrantado el deber de respetar el debido proceso, incurriéndose en vicio procesal insalvable, por lo que estando a la anomalía procesal glosada ut supra corresponde a este Superior Colegiado ejercitar la facultad nulificante contenida en el artículo 176 del Código Procesal Civil que señala “Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponde”, concordante con el artículo 171 del acotado código, debiendo declararse nula la resolución apelada.
Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad
EXPEDIENTE N ° : 04106-2018-0-1601-JR-CI-04
JUZGADO : CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL
DEMANDANTES : MARCO ANTONIO SAONA CAMPOS Y OTRA
DEMANDADO : JUAN FRANCISCO MOYA CHAVEZ Y OTROS
MATERIA : REIVINDICACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO
RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y NUEVE
Trujillo, nueve de enero
Del año dos mil veintitrés.
VISTOS la presente causa en audiencia virtual, realizada bajo las pautas previstas en la Resolución Administrativa N° 000173-2020-CE-PJ, y producida la votación correspondiente, los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad: Carlos Natividad Cruz Lezcano (Presidente), Juan Virgilio Chunga Bernal; y, Carlos Alberto Anticona Luján; expiden la siguiente resolución:
I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN
Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número TREINTA Y UNO de fecha veintiséis de julio del año dos mil veintidós, obrante de páginas trescientos nueve a trescientos diecisiete, que resuelve: DECLARAR FUNDADA la demanda interpuesta por don Marco Antonio Saona Campos y doña Fallón Johana Quispe Vargas, sobre reivindicación contra don Juan Francisco Moya Chavez y doña Carmela de Pilar Reyes Trujillo, así como contra la Municipalidad Provincial de Trujillo.
II. ANTECEDENTES
2.1. MARCO ANTONIO SAONA CAMPOS y FALLON JOHANA QUISPE VARGAS , a quienes en adelante denominaremos como los demandantes, mediante escrito de páginas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete, interpone demanda contra Juan Francisco Moya Chávez y doña Carmela del Pilar Reyes Tello sobre reivindicación a fin de que los demandados desocupen y entreguen un área de 113.02 M2 a la que se ingresa por la puerta signada con el N° 170 de la calle Salaverry de la ciudad de Trujillo, que es parte integrante del inmueble de mayor extensión ubicado en el Paseo Muñiz, frente a la calle Salaverry de Trujillo, inscrito en la partida electrónica N° 11003845 del Registro de Predios de la Zona Registral N° V- Sede Trujillo- SUNARP.
Los demandantes señalan en su fundamentación que son propietarios del 6.25% de las acciones y derechos del inmueble de 1420.8 M2 de extensión ubicado con frente a la calle Salaverry de la ciudad de Trujillo por haberlo adquirido de su anterior propietario don Mario Eduardo Sato Cotera, acto jurídico que se encuentra inscrito a su favor en el asiento C00005 de la partida Electrónica N° 11003845; no obstante, agrega, que con fecha 14 de setiembre del 2016, el Octavo Juzgado Unipersonal de Trujillo mediante sentencia recaída en el Exp. 3457-2012 ordenó que se restituya la posesión de la parte del inmueble que se ingresa por la calle Salaverry N° 170 a los hoy demandados; y en consecuencia, estando en posesión los demandantes, tuvieron que desocupar el inmueble, estando los demandados en posesión del predio sub litis a la fecha de interposición de la demanda.
[Continúa…]