Robo a mano armada, ¿en qué caso no es necesario disponer la realización de pericias balísticas ni de absorción atómica? [RN 65-2019, Lima]

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Fundamento destacado: Séptimo. El acta de registro personal e incautación in situ del procesado (foja 19, oralizada a foja 197 vuelta) cuestionada por la defensa contó con la firma del instructor y de un testigo. Si bien Jean Piere Armas Ríos se negó a firmar este documento –lo que forma parte del ejercicio de su derecho a la defensa y no autoincriminación–, ello debe ser evaluado en conjunto con las demás pruebas actuadas.

En dicha acta se registra que se encontró al procesado en posesión de una réplica de pistola –lo que se condice con la imputación de la agraviada– de plástico, por lo que no era necesario disponer la realización de pericias balísticas ni de absorción atómica, como alega la defensa, pues no se le imputó haber realizado disparos.


Sumilla. Suficiencia probatoria para condenar. Este Colegiado Supremo verificó que el principio de presunción de inocencia del encausado fue enervado por los elementos de cargo valorados por la Sala Superior, por lo que corresponde declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 65-2019, Lima

Lima, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del procesado Jean Piere Armas Ríos contra la sentencia del primero de octubre de dos mil dieciocho (foja 210), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Eudocia Albina Gozar Cóndor, a seis años de pena privativa de la libertad y fijó el pago de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

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CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa del procesado

Primero. Al fundamentar su recurso de nulidad (fojas 230 y 233), la defensa del encausado Jean Piere Armas Ríos solicitó que se revoque la condena en su contra, en atención a que en esta no se efectuó una debida apreciación de los hechos, no se compulsaron las pruebas de descargo ni se dio respuesta a todos los argumentos de la defensa, lo que incide en una afectación a sus derechos al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, la motivación de las resoluciones judiciales y la defensa. Al respecto precisó que:

1.1. El procesado negó su participación en el robo e indicó no encontrarse conforme con su acta de registro personal, pues él no tenía un arma en su poder, sino que le fue “sembrada” por la policía. En su declaración preliminar, no contó con la asistencia de un abogado de su elección o asignado por el Estado –como era exigible–.

1.2. Se debieron actuar otras diligencias, como la absorción atómica, la pericia balística, etc., para acreditar que tuvo en posesión un arma de fuego.

1.3. Se incluyó como medio probatorio su certificado de antecedentes judiciales, a pesar de que este no refleja una sentencia en su contra (aún se encuentra en proceso), por lo que no debió ser evaluada.

1.4. La agraviada no acreditó la preexistencia del objeto sustraído, como el dinero y el teléfono celular.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. La imputación contenida en la acusación fiscal (foja 71) se refiere a que el diez de septiembre de dos mil quince, aproximadamente a las 17:00 horas, Jean Piere Armas Ríos, en acuerdo de voluntades con cinco sujetos en proceso de identificación, interceptaron a la agraviada Eudocia Albina Gozar Cóndor, quien se encontraba a bordo de un taxi a la altura de la cuadra 2 del jirón Huánuco, en el Cercado de Lima, y aprovecharon que el vehículo se detuvo por la congestión vehicular para acorralarlo –por los lados laterales–.

En ese momento el procesado Armas Ríos, premunido de un arma de fuego (réplica de pistola), amenazó a la agraviada, y todos los sujetos se apoderaron de una bolsa de yute de color azul con negro, que contenía prendas de vestir (vestido, abrigo, saco, entre otros) valorizadas en S/ 350 (trescientos cincuenta soles), así como de la cartera de la agraviada, que contenía la suma de S/ 750 (setecientos cincuenta soles) y un celular LG de la empresa operadora Claro.

Al notar la presencia policial, todos los sujetos se dieron a la fuga con dirección al callejón del jirón Jauja, pero el personal policial del sector logró alcanzar e intervenir al imputado, quien se encontraba en posesión de una réplica de pistola (que portaba en la mano derecha).

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§ III. De la absolución en grado

Tercero. La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima consideró acreditada la responsabilidad de Jean Piere Armas Ríos en el delito de robo agravado imputado, en atención a la sindicación y el reconocimiento de la agraviada, la declaración del policía interviniente, el acta de registro personal del procesado, el certificado médico legal realizado al encausado y sus declaraciones a lo largo del proceso.

Cuarto. Conforme a la descripción fáctica plasmada en la acusación fiscal (no cuestionada por la defensa), se verifica que la intervención policial se produjo en un contexto de flagrancia delictiva, pues los autores fueron descubiertos en la realización del hecho punible.

Ello se desprende de la ocurrencia policial (trascrita a fojas 2 a 4) – “pudimos divisar in fraganti que aproximadamente cinco sujetos […] se encontraban robando a un pasajero”– y se corroboró con la narración de la agraviada Eudocia Albina Gozar Cóndor (foja 12, oralizada a foja 197) – “esos sujetos al notar que venían policías se corrieron”– y del policía interviniente SOT1 PNP Percy Jesús Rojas Cantorin (foja 168 vuelta) –“al ver nuestra presencia empiezan a correr”–.

Por tanto, la detención del encausado se realizó conforme a derecho y como expresión de las facultades de los agentes de la Policía Nacional del Perú, al amparo de lo establecido en el artículo 2, inciso 24, literal f), de la Constitución Política peruana, y en el artículo 259 del Código Procesal Penal[1].

Quinto. Es importante precisar que del relato de la agraviada y del testigo policial se desprende que la intervención de Armas Ríos se produjo de manera inmediata –sin perder de vista a los intervinientes–, por lo que aquella pudo reconocerlo plenamente como uno de los autores y quien, específicamente, la insultó y le apuntó con un arma de fuego para proceder a sustraerle sus bienes.

Además, el encausado admitió haberse encontrado en el lugar de los hechos e incluso haber presenciado el robo en agravio de Eudocia Gozar Cóndor –indicio de ubicuidad–.

Sexto. Si bien negó su participación en el robo imputado y cuestionó el contenido del acta de registro personal –que no firmó–, se verifica que a lo largo del proceso varió su versión respecto a su presencia en la zona, lo que resta credibilidad a su posición de defensa.

En su declaración preliminar (foja 15, con presencial fiscal) sostuvo que había salido de su casa y estaba caminando hacia la casa de su tía (que se ubica frente a su domicilio), cuando vio correr a unas personas y de manera imprevista fue intervenido por efectivos policiales, que lo detuvieron y agredieron físicamente.

Sin embargo, esta afirmación no se condice con los resultados de su certificado médico legal (foja 20), realizado pocas horas después de su intervención, en el que se indica que no presentó lesiones traumáticas recientes.

Por otro lado, en juicio oral (foja 154) afirmó que fue detenido mientras tocaba el timbre de la casa de su papá –porque recién llegaba– y que logró ver cuando algunas personas corrieron, pero que él no lo hizo.

Séptimo. El acta de registro personal e incautación in situ del procesado (foja 19, oralizada a foja 197 vuelta) cuestionada por la defensa contó con la firma del instructor y de un testigo. Si bien Jean Piere Armas Ríos se negó a firmar este documento –lo que forma parte del ejercicio de su derecho a la defensa y no autoincriminación–, ello debe ser evaluado en conjunto con las demás pruebas actuadas.

En dicha acta se registra que se encontró al procesado en posesión de una réplica de pistola –lo que se condice con la imputación de la agraviada– de plástico, por lo que no era necesario disponer la realización de pericias balísticas ni de absorción atómica, como alega la defensa, pues no se le imputó haber realizado disparos.

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Octavo. Aunque sostiene que dicha réplica de pistola fue colocada por los efectivos policiales, afirma que no conocía a estos ni a la agraviada, por lo que no existe un motivo razonable para sostener que todos ellos pretendieran incriminarlo como autor de un hecho que no cometió.

Noveno. Finalmente, sobre la acreditación de la preexistencia de los bienes sustraídos en este tipo de delitos, la Corte Suprema ha establecido en múltiples pronunciamientos[2] que este requisito se puede ver superado con prueba personal como, en este caso, la declaración de la agraviada.

Además, conforme a las máximas de experiencia, de la narración de los hechos se desprende claramente un ánimo de lucro de parte de los intervinientes, y el delito de robo no exige la acreditación de un mínimo de cuantía respecto a los bienes sustraídos.

En suma, debe rechazarse también este argumento defensivo.

Décimo. El principio de presunción de inocencia que acogía al procesado fue desvirtuado por los elementos de cargo descritos. El Tribunal Superior respetó el debido proceso y realizó una adecuada motivación probatoria. Describió los hechos imputados al procesado, constató la calificación jurídica, valoró de forma individual y conjunta los elementos de prueba introducidos al proceso y explicó cómo llegó a la conclusión lógica de culpabilidad del procesado, que este Tribunal Supremo comparte.

Undécimo. En relación con la sanción impuesta, se verificó que la Sala Superior impuso una pena privativa de la libertad por debajo del mínimo legal previsto para el delito imputado (entre doce y veinte años)[3], en atención a que Jean Piere Armas Ríos tenía menos de veintiún años de edad al momento de los hechos, por lo que aplicó el artículo 22 del Código Penal (responsabilidad penal restringida).

Esta valoración resulta ampliamente favorable al encausado, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 300, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales, corresponde confirmar este extremo.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del primero de octubre de dos mil dieciocho (foja 210), que condenó a Jean Piere Armas Ríos como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Eudocia Albina Gozar Cóndor, a seis años de pena privativa de la libertad y fijó el pago de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Corte. Y, con lo demás que contienen, los devolvieron. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia de la señora jueza suprema Chávez Mella.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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[1] Que se encuentra vigente en todo el país desde el primero de julio de dos mil nueve, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley número 29372.

[2] Véase, por ejemplo, el Recurso de Nulidad número 2144-2017/Lima Sur, del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho (considerando 11.1.).

[3] Robo agravado, contemplado en el artículo 188, tipo base, concordado con el artículo189, primer párrafo, incisos 3 (a mano armada), 4 (con el concurso de dos o más personas) y 5 (a bordo de un medio de locomoción de transporte) del Código Penal –conforme a la modificación de la Ley número 30076–.

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