Fundamento destacado: 4.3 […] Respecto a la agravante específica “a mano armada”, el recurrente sostuvo que la Fiscalía en sus conclusiones afirmó que el arma de fuego utilizada fue de juguete, y por ello no se configura la agravante. A propósito, en la requisitoria oral sustentada en sesión de audiencia de foja 406, la Fiscalía en ningún momento sostiene esa cualidad del arma de fuego utilizada en el evento delictivo, refirió que el recurrente sacó un arma de fuego y con eso amenazó a los agraviados, pero no dice que fue de juguete, como sostuvo la defensa técnica. Además, es importante precisar que si fuese cierto que el arma de fuego utilizado por este fue de juguete, ello no es óbice para atribuir esa agravante específica; conforme así lo estableció el Acuerdo Plenario 5- 2015/CJ-116:
El sentido interpretativo del término “a mano armada” como agravante del delito de robo del artículo 189.3 del Código Penal, en relación con las armas en general y las armas de fuego en particular, abarca a las de fuego inoperativas, aparentes, las armas de utilería, los juguetes con forma de arma, las réplicas de arma o cualquier elemento que por su similitud con un arma o una de fuego verdadera o funcional, al no ser sencillamente distinguible de las auténticas produzca los mismos efectos disuasivos de autodefensa activa en la víctima, ante la alevosía con que obra el agente delictivo (ver fundamento jurídico 17; la negrita es nuestra).
Esto significa que un arma de fuego de juguete también tiene la capacidad para intimidar a los agraviados y así permitir anular cualquier acto de oposición al plan criminal de sustraerle sus pertenencias; con lo que también configuraría la agravante específica de “a mano armada”. En el presente caso, no se ha demostrado que el arma de fuego fue de juguete, ni en la imputación fiscal se alegó esa condición del arma utilizada. Lo que sí es cierto es que los agraviados durante todo el proceso manifestaron que en el evento delictivo uno de los sujetos estaba provisto con un arma de fuego y los amenazó apuntándoles, procediendo a dejarse quitar sus pertenencias por parte de los otros dos sujetos. Esta afirmación también fue corroborada por los efectivos policiales intervinientes Hugo Retto Tafur (foja 37 y en el juicio oral a foja 349), César Ibáñez Johanson (foja 173) y Freddy Janampa Mendoza (foja 34) –los testimonios de estos dos últimos ingresaron al debate oral mediante el glose de pieza a foja 402–, quienes de manera uniforme sostuvieron que los agraviados, al solicitarles auxilio, manifestaron haber sido víctimas de robo por tres sujetos que los amenazaron con un arma de fuego. […]
SUMILLA: ROBO CON AGRAVANTES: MANO ARMADA Y DURANTE LA NOCHE 1. De acuerdo con el Acuerdo Plenario 5-2015/CJ-116, el sentido interpretativo del término “a mano armada” como agravante específica de este delito, en relación con las armas en general y las armas de fuego en particular, abarca a las de fuego inoperativas, aparentes, las armas de utilería, los juguetes con forma de arma, las réplicas de arma o cualquier elemento que por su similitud con un arma o una de fuego verdadera o funcional, al no ser sencillamente distinguible de las auténticas, produzca los mismos efectos disuasivos de autodefensa activa en la víctima, ante la alevosía con que obra el agente delictivo.
2. En la agravante específica “durante la noche”, no se puede confundir las horas de la noche –aspecto cronológico- con una situación de oscuridad en sentido estricto del lugar de los hechos –aspecto funcional-. El agente debe aprovecharse de la nocturnidad del lugar para robar –constituye un medio facilitador-. Por tanto, esta agravante exige la concurrencia copulativa dos aspectos: Lo cronológico y lo funcional; es decir, por un lado, que estemos en alguna hora de la noche y, además, que el lugar de los hechos no se encuentre iluminado, siendo esta oscuridad capaz de coadyuvar al agente para la comisión del delito de robo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 361-2025 LIMA
Lima, doce de junio de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por Jayson Junior Dayviz Rívera Medina contra la sentencia del 3 de octubre de 2024 (foja 415), expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha resolución, se condenó al citado encausado por el delito de robo con agravantes, en perjuicio de Kevin André Aguirre Velasco y Mabel Alejandra Pinto Pereyra. Como consecuencia, le impusieron diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 800,00 el monto que, por concepto de reparación civil, el condenado deberá abonar a favor de cada agraviado; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema Vásquez Vargas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal1 . Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2.1. HECHOS
Conforme con el Requerimiento Acusatorio 619-2022 (foja 250) y el Dictamen Aclaratorio 730-2023 (foja 273), los cargos contra los recurrentes consisten en:
Se imputa a los procesados Víctor Felipe Quispe Velarde (reo contumaz) y Jayson Junior Dayviz Rívera Medina (recurrente), en compañía de otro sujeto no identificado, haber sustraído mediante amenaza, el teléfono celular del agraviado Kevin André Aguirre Velazco y la cartera de la agraviada Mabel Alejandra Pinto Pereyra. Hechos suscitados el 27 de julio de 2019, en horas de la noche (20:00 horas, aproximadamente), en circunstancias que los agraviados se encontraban transitando por inmediaciones de intersección de la calle Doña Edelmira con Doña Nora en Santiago de Surco, cuando fueron interceptados por los tres sujetos, siendo que el recurrente provisto de un arma de fuego apuntó a los agraviados diciéndole: “Dame todo lo que tengas, ya perdiste”, mientras los otros dos sujetos empezaron a rebuscar las pertenencias de las víctimas, sustrayéndole al agraviado su teléfono celular, mientras que a la agraviada le sustrajeron su cartera que contenía su teléfono celular y documentos personales, para finalmente darse a la fuga. Sin embargo, los agraviados lograron solicitar apoyo a efectivos policiales que se encontraban por inmediaciones del lugar de los hechos, quienes lograron intervenir a los procesados, llevándolos a la dependencia policial para las investigaciones respectivas.
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2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este hecho fue subsumido como delito de robo con agravantes, previsto en el artículo 188, en concordancia con los incisos 2, 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal (bajo los alcances de la Ley 30076).
Artículo 188. Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido […].
Artículo 189. Robo agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
[…] 2. Durante la noche.
3. A mano armada.
4. Concurso de dos o más personas.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El encausado Rivera Medina, al fundamentar su recurso de nulidad (foja 431), no cuestiona su participación en el hecho imputado, pero sí realiza las siguientes objeciones:
3.1. La Sala superior no cumplió con pronunciarse sobre los puntos controvertidos alegados en las conclusiones escritas de esta defensa técnica, conforme así lo exige el segundo párrafo del artículo 277 del C de PP.
3.2. La sentencia carece de motivación, en lo que respecta al iter criminis en que quedó el presente delito.
3.3. También se infringió el derecho al debido proceso, pues la Sala no aplicó de manera correcta los criterios legales establecidos para la determinación judicial de la pena y para el otorgamiento del beneficio de la suspensión de la ejecución de la misma; ya que no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 45 del Código Penal. En consecuencia, el quantum punitivo impuesto no resulta razonable, proporcional ni responde a la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena.
3.4. El monto fijado pro reparación civil tampoco se encuentra prudencialmente graduado ni acorde con los principios de proporcionalidad y del daño causado.
CUARTO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
4.1. Es pertinente establecer que este supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo con lo descrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP2 (principio conocido como tantum devollutum, quantum apellatum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión está delimitada, objetiva y subjetivamente, solo por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.
[Continúa…]
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