Robo: ¿Constituye agravante de «grave amenaza» simular tener un arma y gritar? [RN 2293-2019, Lima Este]

Fundamento destacado: Sexto. Que, ahora bien, es patente la corrección de la intervención policial y su detención en cuasi flagrancia delictiva con la consiguiente recuperación de lo sustraído. De igual manera, es evidente la grave amenaza del imputado Hernández Flores, pues hizo creer a la agraviada que portaba un arma que utilizaría si oponía resistencia y, en su consecuencia, le gritó le entregue el celular, a lo que la víctima, atemorizada, así lo hizo —se lesionó la capacidad de decisión de la agraviada—. Medió, pues, la conminación de un mal inmediato al sujeto pasivo que despertó en ella un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario.

∞ Por lo demás, no puede ceñirse la intimidación o grave amenaza al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, presencia vigilante de otro individuo, credibilidad de los males anunciados, etcétera) hay que reconocer la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido (conforme: STSE 650/2008, de 23 de octubre).

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Sumilla: No haber nulidad. Es patente la corrección de la intervención policial y su detención en cuasi flagrancia delictiva con la consiguiente recuperación de lo sustraído. De igual manera, es evidente la grave amenaza del imputado Hernández Flores, pues hizo creer a la agraviada que portaba un arma que utilizaría si oponía resistencia y, en su consecuencia, le gritó le entregue el celular, a lo que la víctima, atemorizada, así lo hizo —se lesionó la capacidad de decisión de la agraviada—. Medió, pues, la conminación de un mal inmediato al sujeto pasivo que despertó en ella un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2293-2019, LIMA ESTE

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, veintidós de setiembre de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FLORES y JOHN RICHARD OSCCO MIRANDA contra la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, de nueve de setiembre de dos mil diecinueve, que los condenó como autores del delito de robo con agravantes en agravio de Cerafina Bautista Enciso a cinco años de pena privativa de libertad y al pago solidario de mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LOS IMPUTADOS

PRIMERO. Que el encausado Ossco Miranda en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas cuatrocientos setenta y siete, de trece de setiembre de dos mil diecinueve, instó la tipificación al delito de hurto y la rebaja de la pena impuesta. Alegó que no medió violencia o grave amenaza contra la víctima; que desde un primer momento reconoció el hurto que perpetró; que la propia agraviada expresó que no recibió insultos ni amenazas; que la agraviada no declaró en sede judicial.

SEGUNDO. Que el acusado Hernández Flores en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas cuatrocientos ochenta y dos, de veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, solicitó se califiquen los hechos bajo el tipo legal de hurto. Expuso que la agraviada no se ratificó en su denuncia, lo que genera duda razonable; que la agraviada no brindó detalles sobre la supuesta amenaza en su contra; que en juicio no se actuó ninguna prueba; que el ademán al que aludió la agraviada —realizado por él— no puede ser tomado como grave amenaza.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

TERCERO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día dieciocho de julio de dos mil dieciocho, como a las veintidós con treinta horas, cuando la agraviada Bautista Enciso caminaba con su amiga Ayja Asencio por la calle Cabana, cerca de la avenida principal de Huachipa, distrito de Lurigancho – Chosica, en dirección a su domicilio, pasó por la pista una motocicleta lineal conducida por el encausado Oscco Miranda, en la que iba como pasajero el imputado Hernández Flores, la cual sobreparó al llegar a una esquina. De la motocicleta descendió Hernández Flores, se acercó a la agraviada Bautista Enciso y conminatoriamente le hizo un ademan de sacar algo de la cintura del pantalón, a la vez que le dijo amenazantemente ¡entrégame el celular!, lo que aquella obedeció. Los imputados se dieron a la fuga, pero fueron capturados por la Policía minutos después con el celular en su poder.

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§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

CUARTO. Que, según el Acta de Intervención Policial de fojas seis, el personal policial que se encontraba de patrullaje motorizado por la zona de Carapongo, ante la alerta de la agraviada, persiguieron la motocicleta y lograron detener a los dos imputados. Se encontró en poder del encausado Hernández Flores el celular sustraído a la agraviada. Así consta, además, del mérito de las actas de registro personal e incautación y del acta de entrega y preexistencia de fojas trece, catorce y diecisiete, respectivamente.

Han declarado en sede preliminar, con fiscal, los policías intervinientes Carhuallangui Pino y Jurado Pari [fojas veinte y veinticuatro], quienes confirmaron el tenor del acta de intervención. Igualmente lo hizo la agraviada Bautista Enciso [fojas veintisiete], ocasión en que relató cómo se la amenazó —el imputado Hernández Flores hizo un ademán de sacar algo del cinto—.

QUINTO. Que el encausado Oscco Miranda admitió ser responsable del delito cometido y, además, señaló que aceleró al ver el patrullero. Apuntó que la idea delictiva fue de Hernández Flores y que éste le dijo a la víctima: ¡Dame tu celular, ya perdiste!, a la vez que hizo un ademán de ponerse la mano a la cintura, con lo que la agraviada se asustó y entregó el celular [fojas treinta y ciento cincuenta y ocho]. En sede plenarial guardó silencio [fojas trescientos cuarenta y cuatro].

El imputado Hernández Flores, primero, negó los cargos, pero luego precisó que la chica se asustó, al verlo con el casco en la mano, y le dio el celular [declaración preliminar de fojas treinta y seis e instructiva de fojas ciento sesenta y cinco]. Esta versión la ratificó en sede plenarial a fojas trescientos noventa y dos —insistió en que se bajó de la moto con el casco puesto, le hizo un ademan, consistente en colocar su mano debajo del polo simulando sacar algo, y la agraviada asustada le entregó el celular—.

SEXTO. Que, ahora bien, es patente la corrección de la intervención policial y su detención en cuasi flagrancia delictiva con la consiguiente recuperación de lo sustraído. De igual manera, es evidente la grave amenaza del imputado Hernández Flores, pues hizo creer a la agraviada que portaba un arma que utilizaría si oponía resistencia y, en su consecuencia, le gritó le entregue el celular, a lo que la víctima, atemorizada, así lo hizo —se lesionó la capacidad de decisión de la agraviada—. Medió, pues, la conminación de un mal inmediato al sujeto pasivo que despertó en ella un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario.

Por lo demás, no puede ceñirse la intimidación o grave amenaza al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, presencia vigilante de otro individuo, credibilidad de los males anunciados, etcétera) hay que reconocer la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido (conforme: STSE 650/2008, de 23 de octubre).

Por tanto, el recurso defensivo, centrado en la quastio facti y la aplicación del tipo penal de robo con agravantes, debe desestimarse y así se declara.

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DECISIÓN

Por estas razones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, de nueve de setiembre de dos mil diecinueve, que condenó a JUAN CARLOS HERNÁNDEZ FLORES y JOHN RICHARD OSCCO MIRANDA como autores del delito de robo con agravantes en agravio de Cerafina Bautista Enciso a cinco años de pena privativa de libertad y al pago solidario de mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

DISPUSIERON se remita lo actuado al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria; registrándose y publicándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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