En una sentencia de segunda instancia la Sala Civil-Sede Central, en la región Loreto, confirma sentencia que declaró al río Marañón y sus afluentes como sujetos de derechos.
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00010-2022-0-1901-JM-CI-01
MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO
RELATOR : TORRES CAIÑA CARLOS
DEMANDADO : MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO HOY MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO, INSTITUTO DE INVESTIGACIONES DE LA AMAZONIA PERUANA IIAP, PETROLEOS DEL PERU PETROPERU SA, MINISTERIO DEL AMBIENTE, GOBIERNO REGIONAL DE LORETO
DEMANDANTE : FLORES SIMON EMILSEN, TAMANI TAPAYURI ROSA ISABEL, CANAQUIRI MURAYARI MARI LUZ, FASABI PIZANGO CELIA, FASABI SAAVEDRA GILDA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y UNO
Iquitos, 29 de agosto del 2024
VISTOS.- Con informe oral, conforme se advierte de constancia de relatoría obrante en autos. Vista la causa y producida la votación se expide la siguiente resolución.
I. MATERIA APELADA:
RESOLUCIÓN CATORCE –SENTENCIA, de 8 de marzo de 2024, obrante a folios 3691 al 3723, en los extremos que resuelve:
1. Declarar INFUNDADAS las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de incompetencia por razón de la materia, deducidas por el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.
2. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de Acción de Amparo, interpuesta por doña MARILUZ CANAQUIRI MURAYARI, miembro del pueblo indígena KUKAMA de la Comunidad Nativa de Shapajilla y presidenta de la Federación Huaynakana Kamatahuara Kana (…), en consecuencia: – Declarar al Río Marañón y sus afluencias como titular de derechos; tiene derecho a fluir para garantizar un ecosistema saludable, el derecho a brindar un ecosistema sano; el derecho a fluir libremente de toda contaminación; el derecho a alimentar y ser alimentado por sus afluentes; el derecho a la biodiversidad; el derecho a que se le restaure; el derecho a la regeneración de sus ciclos naturales; el derecho a la conservación de su estructura y funciones ecológicas; derecho a la protección, preservación y recuperación; derecho a que se encuentren representados y que el Estado debe proteger legalmente, por ser parte importante de los derechos fundamentales de todo ser humano y de nuestras futuras generaciones al ser vida, salud y representa una de nuestras necesidades básicas para nuestra subsistencia, por lo que tienen que ser representadas.
– ORDENO que el Gobierno Regional de Loreto – GOREL, realice las gestiones ante la Autoridad Nacional del Agua, a fin de solicitar los lineamientos para la creación de los Consejos de Cuencas de Recursos Hídricos para el río Marañón y sus afluencias, siendo de su competencia el promover el compromiso y la participación de las instituciones incluyendo la participación de las organizaciones indígenas de Loreto, con capacidad de decisión.
– ORDENO el reconocimiento y nombramiento del Estado (Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y la Autoridad Nacional del Agua), Gobierno Regional de Loreto y de las organizaciones indígenas como guardianes, defensoras y representantes del río Marañón y sus afluentes.
– ORDENAR a Petróleos del Perú – Petroperú SA, que, dentro del plazo de seis meses, cumpla con elaborar y presentar el proyecto de actualización de su Instrumento de Gestión Ambiental (IGA), ante el Ministerio de Energía y Minas, con la finalidad que en dicho instrumento se incluya la evaluación integral de los impactos identificados en la actividad de transporte de hidrocarburos a través del Oleoducto Norperuano, asimismo, asuma compromisos ambientales para garantizar el adecuado manejo y mitigación de dichos impactos, como también deberá de realizar las consultas previas con las instituciones y organizaciones indígenas a fin de coordinar la aprobación el IGA.
– Declárese INFUNDADA en cuanto mantenimiento del oleoducto Norperuano por parte de Petro Perú SA. Con costos del proceso (…).
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:
– La demandada, Ministerio del Ambiente, interpone recurso de apelación que obra a folios 3737 al 3749, el mismo que se sustenta –esencialmente- en mérito a los siguientes fundamentos:
1. Se evidencia una motivación aparente en todos los extremos de la sentencia, lo que contraviene lo establecido en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente proceso, que establece que es deber de los magistrados fundamentar las sentencias.
2. El análisis de la sentencia genera una contradicción con la propia norma constitucional que se ha reconocido como antropocentrista y, en consecuencia, con las normas legales de alcance general y el desarrollo jurisprudencial que se ha otorgado al concepto jurídico de sujeto de derechos
3. El marco jurídico constitucional no contempla declarar al ambiente como sujeto de derecho, lo que establece es su protección con la finalidad de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute.
– La Procuradora Pública del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, en representación de la Autoridad Nacional del Agua – ANA, interpone recurso de apelación, que obra a folios 3751 al 3775, cuyos argumentos esenciales son los siguientes:
1. La Autoridad Nacional del Agua carece de la titularidad pasiva del derecho material discutido, por cuanto, por normativa, las comunidades nativas e indígenas de la cuenca deben organizar y canalizar su pedido ante el Gobierno Regional de su jurisdicción. Asimismo, la jueza de primera instancia no ha valorado que la vía constitucional no es la adecuada para discutir el derecho reclamado.
2. La Autoridad Nacional del Agua no podría haber vulnerado los derechos que la actora alega, por cuanto, por normativa, las comunidades nativas e indígenas de la cuenca deben organizar y canalizar su pedido ante el Gobierno Regional.
– La demandante, Mariluz Canaquiri Murayari, en representación de la Federación Kukama Huaynakana, interpone recurso de apelación; el cual sustenta –esencialmente- en base a los siguientes argumentos:
1. La sentencia impugnada asume que Petroperú sí ha logrado el mantenimiento integral del Oleoducto Nor Peruano, teniendo en cuenta los últimos dos casos de derrames de petróleo que no se van a subsanar en un año o en diez.
2. En el presente caso, se encuentran ante un acto lesivo provocado por el demandado por una acción u omisión propia, cuyo cese debe cumplirse sin postergaciones ni progresividad.
– La demandada, Petroperú SA, interpone recurso de apelación; el cual sustenta –esencialmente- en base a los siguientes argumentos:
1. La sentencia ha basado gran parte de su razonamiento en jurisprudencia y/o pronunciamientos que cuestionan el “enfoque antropocéntrico”, recogido abiertamente en la Constitución Política del Perú, a efectos de considerar que dicho enfoque podría ser replanteado a la luz del valor intrínseco que debe reconocerse en favor de la naturaleza.
2. No existe vulneración ni amenaza cierta e inminente; por lo que la sentencia no debió disponer que un instrumento de gestión ambiental esté listo en 6 meses, desconociendo el hecho de que dicho instrumento debe contar con la participación y aprobación de una serie de entidades distintas a Petroperú. 3. No existe ninguna norma de origen nacional, ni norma internacional en la que se establezca que la naturaleza es sujeto de derechos, como aquellos que han sido declarados en la sentencia de primera instancia.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA CIVIL DE LORETO:
ANTECEDENTES DEL CASO:
Sobre la demanda presentada:
PRIMERO.- Mediante escrito obrante a folios 232 al 297, Mariluz Canaquiri Murayari, en representación de la Federación Huaynakana Kamatahuara Kana, interpone demanda constitucional de amparo contra Petroperú, Ministerio del Ambiente, Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana (IIAP), Autoridad Nacional del Agua (ANA), Ministerio de Energía y Minas y el Gobierno Regional de Loreto. Mediante dicha demanda, se formulan las siguientes pretensiones:
i) Reconocimiento del río Marañón y sus afluentes como sujetos de derecho, con valor intrínseco, que debe ser protegido, especialmente en atención al valor espiritual que tiene este río para los pueblos indígenas. Debiendo reconocerse los siguientes derechos del río: a) Derecho a existir; b) Derecho a fluir, el cual se entiende satisfecho garantizando un caudal ecológico para un ecosistema saludable; c) Derecho a ejercer sus funciones esenciales con el ecosistema; d) Derecho a estar libre de toda contaminación; e) Derecho a alimentar y ser alimentado por sus afluentes; f) Derecho a la biodiversidad nativa; g) Derecho a la restauración; h) Derecho a la regeneración de sus ciclos naturales; i) Derecho a la conservación de su estructura y funciones; j) Derecho a la protección, preservación y recuperación y k) Derecho a la representación.
ii) Requerir a la ANA la constitución del Consejo de Cuenca Interregional del Río Marañón con participación de las organizaciones indígenas de Loreto, con capacidad de decisión. Asimismo, la creación de comités de subcuenca o microcuenca por cada río tributario del río Marañón.
iii) Reconocimiento y nombramiento del Estado y de las organizaciones indígenas, como guardianes, defensoras y representantes del río Marañón y sus afluentes. Se requiere se nombre a un organismo colegiado representativo de las organizaciones indígenas de Loreto como “Guardianes del río Marañón”, que actúe en representación del río y sus intereses.
iv) Mantenimiento del Oleoducto Nor Peruano por parte de Petroperú. Ordenar a Petroperú, realizar en el marco de lo establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA): a) El mantenimiento efectivo, inmediato e integral respecto de aquellas secciones del ducto que han sufrido deterioro severo y significativo; b) El reemplazo del ducto, de aquellas secciones que han sufrido un daño severo o significativo, en el menor plazo posible.
v) Actualizar el instrumento de gestión ambiental del Oleoducto Nor Peruano. Ordenar a Petroperú que cumpla con elaborar y presentar un proyecto de actualización de su Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) ante el Ministerio de Energía y Minas, a efectos de que en dicho instrumento se incluya la evaluación integral de los impactos identificados en la actividad de transporte de hidrocarburos, así como los compromisos ambientales que resulten aplicables para garantizar el adecuado manejo y mitigación de dichos impactos. La aprobación del IGA deberá ser consultada con las comunidades nativas por las cuales atraviesa el Oleoducto Nor Peruano.
SEGUNDO.- Como fundamentos de las pretensiones incoadas, la demandante expresa, fundamentalmente, lo siguiente: i) Durante los últimos años han ocurrido 37 derrames de petróleo en el Oleoducto Nor Peruano, por responsabilidad de la empresa Petroperú, conforme así lo ha sido determinado por las autoridades ambientales. Dichos daños han ocasionado daño a la flora y fauna circundante y se ha producido por la falta de mantenimiento de los ductos que transportan hidrocarburos; ii) El pueblo kukama tiene una relación especial con los ríos. Su vida está en torno a estos, no solo para fines de subsistencia, sino por razones religiosas y culturales. Como ellos mismos señalan: “Los kukamas kukamirias, llamados también hombres del agua, pues tienen una relación directa con ella, por cientos de años viven en las riberas de los ríos”; iii) Hablar del río Marañón como sujeto de derechos implica reconocer los derechos de la naturaleza, que la naturaleza es un sujeto de derechos, capaz de ejercer sus propios derechos y comparecer ante las cortes y ser escuchada, obrando a través de los humanos; iv) Nuestra constitución asume en forma clara el enfoque antropocéntrico; no obstante, la jurisprudencia del TC tiene un enfoque biocéntrico cuando sostiene e insiste en la necesidad de preservar el medio ambiente y desarrolla el principio de sostenibilidad; vi) Los derechos de la naturaleza constituyen un derecho emergente que ha sido reconocido en varios países, a través de diferentes procedimientos y que incluso ha sido reconocido por dos municipios en nuestro país. Tarde o temprano será aprobado, sea por vía jurisprudencial o por vía de reforma legislativa o reforma constitucional.
Sobre las contestaciones de las demandadas:
TERCERO.- Siendo que en la presente causa existen varias entidades que han sido emplazadas; a continuación, desglosaremos las absoluciones de la demanda, consignando los fundamentos de defensa más relevantes, señalados por cada una de las incoadas:
1. El Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana (IIAP), formula excepciones y absuelve la demanda por escrito de folios 441 al 454, en base a lo siguiente: i) La emplazada es una institución de investigación científica y tecnológica, concebida para lograr el desarrollo sostenible de la población amazónica, con énfasis en lo rural; ii) Del análisis de las pretensiones de los argumentos de la demanda y anexos, se puede verificar objetivamente que la parte demandante no identifica ni acredita violaciones actuales o amenazas de transgresión de los derechos fundamentales de la demandante por parte de mi representada. No se ha acreditado ningún perjuicio real o efectivo.
2. El Gobierno Regional de Loreto, mediante escrito de folios 460 al 469, formula excepciones y contesta la demanda, alegando lo siguiente: i) La demandante no agotó la vía administrativa, previamente a la interposición de su demanda, conforme lo exige el Código Procesal Constitucional; ii) La finalidad del proceso de amparo es la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza de violación del derecho constitucional; iii) La demandante no fundamenta ni acredita el riesgo de irreparabilidad de los derechos alegados como vulnerados en caso se transite hacia la vía ordinaria, pues si bien el demandante hace mención a sus derechos constitucionales vulnerados, la sola mención no justifica como es que, de tramitarse su demanda en la vía del proceso contencioso administrativo, se pueda brindar una tutela adecuada.
[Continúa…]
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JUZGADO MIXTO-Nauta I
EXPEDIENTE: 00010-2022-0-1901-JM-CI-01
MATERIA: ACCION DE AMPARO
JUEZ: ARMAS CHAPIAMA CORELY
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE.
PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO.
PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS.
DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE GESTION AMBIENTAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO.
MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS.
AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA.
GERENCIA GENERAL DE ASUNTOS INDIGENAS DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO. MINISTERIO DEL AMBIENTE.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES DE LA AMAZONIA PERUANA.
PETROLEOS DEL PERU PETROPERU S.A.
DEMANDANTE: CANAQUIRI MURAYARI, MARI LUZ
FASABI PIZANGO, CELIA
FASABI SAAVEDRA, GILDA
FLORES SIMON, EMILSEN
TAMANI TAPAYURI, ROSA ISABEL
RESOLUCION NÚMERO CATORCE.
Nauta, ocho de marzo
Del año dos mil veinticuatro
I.- VISTOS.- Estando al escrito de demanda interpuesta por doña MARILUZ CANAQUIRI MURAYARI, miembro del pueblo indígena Kukama, de la Comunidad Nativa de Shapajilla y Presidenta de la FEDERACIÓN HUAYNAKANA KAMATAHUARA KANA, por escrito de fecha 15 de setiembre de 2021 [fs.82/147], interpone ACCIÓN DE AMPARO, contra el PETROPERÚ, EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, INSTITUTO DE INVESTIGACIONES DE LA AMAZONÍA PERUANA (IIAP), AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA (ANA), EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE GESTIÓN AMBIENTAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, GERENCIA GENERAL DE ASUNTOS INDÍGENAS DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO.
I.1. Siendo sus pretensiones las siguientes:
I.1.1. Reconocimiento del Río Marañón y sus afluentes como sujetos de derechos por parte del juzgado, con valor intrínseco, que debe ser protegido, especialmente en atención al valor espiritual que tiene este río para los pueblos indígenas en general, y de manera especial para el pueblo indígena Kukama. Ello en cumplimiento de los artículos 2.19 y 89 de la Constitución y de los artículos 5, 13 y 15 del Convenio 169 de la OIT, debiendo reconocerse los siguientes derechos del río Marañón: a) Derecho a existir; b) Derecho a fluir, el cual normalmente se entiende satisfecho asegurando un caudal ecológico necesario para garantizar un ecosistema saludable; c) Derecho a ejercer sus funciones esenciales con el ecosistema; d) Derecho a estar libre de toda contaminación; e) Derecho a alimentar y ser alimentado por sus afluentes; f) Derecho a la biodiversidad nativa; g) Derecho a la restauración; h) Derecho a la regeneración de sus ciclos naturales; i) Derecho a la conservación de su estructura y funciones ecológicas; j) Derecho a la protección, preservación y recuperación; y k) Derecho a la representación.
I.1.2. Requerir a la Autoridad Nacional del Agua, la constitución del Consejo de Cuenca Interregional del Río Marañón con participación de las organizaciones indígenas de Loreto con capacidad de decisión. Asimismo, solicitamos la creación de comités de subcuenca o microcuenca por cada río tributario del bajo Marañón en la región de Loreto, en aplicación del artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT, que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a participar en la administración y conservación de los recursos naturales. Asimismo, se solicita esto en cumplimiento del artículo 24 y 64 de la Ley de Recursos Hídricos (Ley No 29338), asegurando una participación con capacidad de decisión a las organizaciones indígenas en cumplimiento del artículo 15.1 del Convenio 169 de la OIT que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a participar en la conservación de sus recursos naturales.
I.1.3. Reconocimiento y nombramiento del Estado y de las organizaciones indígenas como guardianes, defensoras y representantes del río Marañón y sus afluentes. Se requiere se nombre a un organismo colegiado, representativo de las organizaciones indígenas de Loreto como “Guardianes del río Marañón”, que actúe en representación del río y de sus intereses, donde también deberán tener participación el Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana (IIAP), la Dirección Regional de Gestión Ambiental y la Gerencia de Asuntos Indígenas ambos del Gobierno Regional de Loreto y la Organización Regional de los Pueblos Indígenas del Oriente (ORPIO). Todas estas organizaciones e instituciones públicas deberían de tener participación en los comités de cuenca y de subcuenca antes mencionados. El reconocimiento como “guardianes” les otorga la representación del río Marañón, y es el medio a través del cual el río Marañón y sus afluentes participan. El río y sus afluentes podrán sentarse a la mesa y ser escuchados, interponiendo acciones judiciales y administrativas en nombre del río y sus afluentes, teniendo una injerencia activa en la toma decisiones sobre actos legislativos, administrativos, ejecutivos, así como proyectos públicos y privados que pudiesen afectarlos directa o indirectamente.
I.1.4. Mantenimiento del Oleoducto Norperuano por parte de Petroperú. Ordenar a Petróleos del Perú – Petroperú S.A., realizar, en el marco de lo establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), y respecto de los Tramos I y II y del Ramal Norte del Oleoducto Norperuano, lo siguiente: a) El mantenimiento efectivo, inmediato e integral respecto de aquellas secciones del ducto que no han sufrido un deterioro severo o significativo; b) El reemplazo del ducto respecto de aquellas secciones que han sufrido un deterioro severo o significativo. Que, en el menor plazo posible, remita al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental un cronograma donde detalle las acciones que realizará para dar cumplimiento a esta medida, el cual será evaluado y aprobado por este organismo.
I.1.5. Actualizar el instrumento de gestión ambiental del Oleoducto Norperuano. Ordenar a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. que, en el menor plazo posible, cumpla con elaborar y presentar un proyecto de actualización de su Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) ante el Ministerio de Energía y Minas, a efectos que en dicho instrumento se incluya la evaluación integral de los impactos identificados en la actividad de transporte de hidrocarburos a través del Oleoducto Norperuano, así como los compromisos ambientales que resulten aplicables para garantizar el adecuado manejo y mitigación de dichos impactos. La aprobación del IGA deberá ser consultado adecuadamente con las comunidades nativas por donde atraviesa el Oleoducto Norperuano.
[Continúa …]