Ricardo Morán: declaran infundado amparo que pretendía inscribir a sus hijos en Reniec [Lea la resolución]

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda de amparo presentada por Ricardo Moran Vargas contra la Reniec Perú, donde solicitaba registrar como ciudadanos peruanos a sus dos menores hijos.


9°JUZGADO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 06323-2021-0-1801 -JR-DC-09
MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
JUEZ: TORRES TASSO, JUAN FIDEL
ESPECIALISTA: JORGE DANIEL, GARAY NEGREIROS
DEMANDADO: REGIST. NAC. DE IDENTIF. Y ESTADO CIVIL,
DEMANDANTE: MORAN VARGAS, RICARDO

RESOLUCIÓN No. Cinco

Lima, dieciocho de julio del año Dos mil veintidós.

SENTENCIA

VISTOS: resulta de autos que por escrito de fojas sesenta y ocho a setenta y ocho, Ricardo Morán Vargas, interpone una demanda de Amparo Constitucional contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los menores XXXX para proteger sus derechos constitucionales y convencionales al nombre, a la nacionalidad, a su identidad, a la igualdad y no discriminación; a las garantías judiciales (Debido Proceso) y Protección Judicial (Tutela Judicial Efectiva), ante la grave y urgente situación de afectación al negarse la institución emplazada a registrarlos como ciudadanos peruanos, a pesar de ser hijos de padre peruano y solicita: – a) declarar la nulidad de la Resolución Regional No. 291 – 2021/GOR/JRIOLIM/RENIEC, la cual declaró improcedente el Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Registral No. 109-2021- ORSBORJ-JRIOLIM-GOR/RENIEC de fecha 11 de marzo de 2021, emitida por la Oficina Registral San Borja del RENIEC, que declaró improcedente la inscripción administrativa del acta de nacimiento a nombre de XXXX – b) declarar la nulidad de la Resolución Regional No. 288-20217GOR/JR10LIM/RENIEC, la cual declaró improcedente el Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Registral No. 110-2021-ORSBORJ-JR10LIM-GOR/RENIEC, que declaró improcedente la solicitud de inscripción administrativa del acta de nacimiento a nombre de XXXX – c) que reponiendo las cosas al estado anterior y tutelando los derechos fundamentales de los menores, se disponga la Inscripción Administrativa del acto de nacimiento de los menores ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a efectos de que puedan ejercer todos sus derechos constitucionales y convencionales; y, – d) que a efectos de tutelar los derechos fundamentales de los menores y obtener una resolución fundada en derecho, se solicita al Juzgador realizar un control de convencionalidad a efectos de disponer la inaplicación al caso concreto de los artículos 20 y 21 del Código Civil, modificado por la Ley No. 28720, en la que se establece que al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre, concordante con el numeral 6.1.1.2, literal “c”, punto 2 de la Directiva 415-GRC/032 – Procedimientos Regístrales para la Inscripción de Hechos Vitales y Actos Modificatorios del Estado Civil ante Oficinas Autorizadas”, el cual señala: “sí el padre es el único declarante, deberá señalar como apellidos del titular, su primer apellido y el primer apellido de la madre”.

Expone como fundamentos de hecho, que con fecha 26 de abril de 2019 nacieron los menores XXXX en el Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica y con fecha 12 de marzo de 2019, el Juzgado Civil de California, Condado de Los Ángeles expidió la sentencia recaída en el Expediente No. 19STPT00660, con la que se le ha otorgado la exclusiva patria potestad de los menores, al tratarse de un caso de maternidad subrogada.

Agrega que procedió a llevar a los menores al local del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con la finalidad de proceder a la inscripción del Nacimiento de estos y presentó todos los documentos solicitados, señala que posteriormente tomó conocimiento del estado del procedimiento administrativo y con fecha 04 de enero de 2021 presentó la absolución de las observaciones advertidas por las autoridades del Registro Nacional a la inscripción extemporánea de precitados menores, sustentando las razones de hecho y de derecho con las que se fundamenta su solicitud de inscripción.

Indica que con fecha 11 de marzo del año 2021 le notificaron la Resolución Registral No. 109-2021-ORSBORJ-JR10LIM-GOR/RENIEC y la Resolución No. 110-2021-ORSBORJ-JRIOLM-GOR/RENIEC, las cuales declararon improcedentes las solicitudes de inscripción extemporánea de los menores XXXXX.

En ese procedimiento administrativo, presento los recursos de apelación y con fecha 02 de diciembre se le comunico la Resolución Regional No. 288-2021/GOR/JRIOLIM/RENIEC y la Resolución Regional No. 291- 2021/GOR/JR10LIM/RENIEC, las cuales declararon Improcedentes los recursos interpuestos, poniéndose fin a la instancia administrativa.

Los fundamentos jurídicos de la acción de garantía, son el artículo 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 2 inciso 21 de la Constitución Política del Estado, referidas al derecho a la Nacionalidad; y, os numerales 24 de la Convención y 2 inciso 2 de la Constitución del Perú, sobre el derecho a la Igualdad y no discriminación. Examinada la demanda constitucional, satisfechos los requisitos de admisibilidad y de procedencia, por resolución número uno se admite a trámite la acción de garantía, con el traslado a los emplazados y el señalamiento de la fecha para la realización de la Audiencia Única.

El Procurador Público del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil se apersona al proceso judicial, promueve la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestando la demanda negándola y contradiciéndola en todos extremos; con los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito de apersonamiento y contradicción.

La Audiencia Única se realiza con la presencia del abogado del demandante y el Procurador Público del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

En ese acto procesal, se absuelve el trámite de la defensa previa deducida en el proceso, y, se expide la resolución número cuatro, con las razones expuestas en esa decisión se declara improcedente la excepción de incompetencia y se declara el Saneamiento Procesal, comunicada esa decisión a las partes, el representante de la parte demandada interpone el recurso de apelación, la que es concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

Seguidamente se recibieron los informes del pretensor Ricardo Morán Vargas, del abogado de la parte demandante y del abogado de la Procuraduría Pública del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, ordenándose que se expida la respectiva sentencia judicial.

En atención a la Declaración de Emergencia Sanitaria a nivel nacional, con el dictado de medidas de prevención y control con la finalidad de evitar la propagación del COVID – 19 , en el territorio nacional; situación social que se encuentra prorrogada por Decreto Supremo No. 003-2022- SA a partir del 2 de marzo de 2022 por el plazo de ciento ochenta días calendarios y, con un restablecimiento progresivo de las labores jurisdiccionales y administrativas de los Jueces y personal auxiliar del Poder Judicial; en el orden de ingreso y puestos los autos a Despacho en la fecha se pasa a emitir el pronunciamiento final; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la persona naturaleza humana encarnada en un individuo. En el sentido más común del término, el hombre en sus relaciones con el mundo y consigo mismo. En el sentido más general, un sujeto de relaciones, es el ser humano capaz de derechos y obligaciones.

En la Constitución Política del Estado en el Título de la Persona y la Sociedad, Capítulo I, Derechos Fundamentales de la Persona, artículo 1. Defensa de la Persona Humana, se establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado y en el artículo 3 preceptúa que la enumeración de los derechos establecidos (…) no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga que se fundan en la dignidad del hombre (…).

Que, es un principio de la dignidad humana: “el obrar de manera de tratar a la humanidad, tanto en la misma persona como en la persona de otro, siempre como un fin y nunca sólo como un medio”; de donde se establece que todo hombre, y más bien todo ser racional, como fin en sí mismo, posee un valor no relativo, pero intrínseco, esto es, la Dignidad”.

Referencia: Diccionario de Filosofía, Nicola Abbagnano, actualizado y aumentado por Giovanni Fornero. Fondo de Cultura Económica. México.

El Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos considera que: “(…) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca (…), el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce no sólo que:

“(…) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”, los que “(…) derivan de la dignidad inherente a la persona humana”.

[Continúa…]

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