La Sala Penal Especial de la Corte Suprema declara nulo fallo que rechazó variar condena de cinco años y siete meses a exjuez Ricardo Chang y dispone que causa sea remitida a juzgado de origen para que, en audiencia señalada por ley, emita resolución.
Sumilla: Se debe realizar audiencia si se producen los supuestos tácticos contemplados en los incisos 3 y 4 del artículo 491 del CPP, máxime, si la pretensión está referida a la realización de un control de convencionalidad y es necesario garantizar la instancia plural. Su omisión es causal de nulidad debido a que afecta principios como el acceso a la justicia, el derecho de defensa, el principio acusatorio (actuación del Ministerio Público), el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
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SALA PENAL ESPECIAL
Exp. 19-2019-10
RESOLUCIÓN N.° 3
Lima, veintinueve de julio de dos mil veinte
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado y sostenido por escrito por la defensa técnica del sentenciado don Ricardo Chang Racuay, con los recaudos adjuntos y las precisiones efectuadas en la citada audiencia.
Interviene como ponente en la decisión el señor Neyra Flores, juez de la Corte Suprema e integrante de la Sala Penal Especial (en adelante, SPE).
I. DECISIÓN CUESTIONADA
Viene en grado de apelación el auto (folios 679-708) emitido por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, JSIP), de fecha 5 de junio de 2020, que resolvió:
I. RECHAZAR DE PLANO la solicitud presentada por la defensa técnica del sentenciado Ricardo Chang Racuay, condenado por el delito contra la Administración Pública – Corrupción de Funcionarios – Cohecho Pasivo Específico, en agravio del Estado.
II. DECLARAR IMPROCEDENTE la conversión de pena privativa de la libertad efectiva de cinco (5) años, siete (meses) y quince (15) días, en ejecución, por la pena de vigilancia electrónica personal.
III. DECLARAR IMPROCEDENTE el CONTROL DE CONVENCIONALIDAD y CONTROL DIFUSO respecto al literal c del numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1322 y segundo párrafo del literal b del primer párrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1300.
II. PRINCIPALES FUNDAMENTOS DEL JSIP
2.1. El JSIP rechazó de plano la solicitud de conversión y declaró improcedentes los pedidos de control de convencionalidad y control difuso, presentados por la defensa técnica del condenado Chang Racuay, por las siguientes razones:
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2.1.1. Al ser condenado por el delito de cohecho pasivo específico, por mandato expreso de la ley (Decretos Legislativos N.º 1300 y 1322), la conversión de la pena en otra forma de ejecución es manifiestamente improcedente.
2.1.2. Si bien se pretende que se realice un control de convencionalidad, se debe considerar que:
i) Existe un marco normativo sobre el contexto de pandemia que reconoce los problemas y riesgos de esta. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó la Resolución N.° 1/2020, del 10 de abril de 2020, denominada Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, que formula recomendaciones a los Estados miembros. Frente a las recomendaciones efectuadas al Estado peruano, el Poder Judicial emitió sendas resoluciones, en virtud de las cuales se da atención a pedidos de los litigantes.
ii) Las normas que se pretenden inaplicar no han sido emitidas durante la pandemia, son previas y contra ellas no existe declaratoria de inconstitucionalidad.
iii) No se sustentó ni acreditó que las condiciones de reclusión como: alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el contagio intramuros del COVID-19, se hayan visto afectadas; menos que el condenado no cuente con atención médica si es que lo requiriese; tampoco se acreditó que no se hayan adoptado las medidas de seguridad y orden o que el condenado haya sufrido alguna restricción indebida.
iv) De las notas de prensa del Instituto Nacional Penitenciario, se advierte la implementación de las medidas adoptadas por el Estado peruano en los establecimientos penitenciarios para hacer frente a la pandemia.
v) El solicitante no especificó la disposición del tratado que no se está cumpliendo con las normas que prohíben la conversión de pena para sentenciados por delito de cohecho.
vi) La pena privativa de libertad es una pena legal en nuestro ordenamiento jurídico y, por efecto del numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, no se puede dejar sin efecto una resolución que posee autoridad de cosa juzgada ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. La pena del condenado se viene cumpliendo en sus propios términos, la que fue resultado del acuerdo mediante el proceso especial de terminación anticipada y frente a la pandemia del COVID-19 se están implementando una serie de medidas sanitarias para prevenir y mitigar su contagio.
vii) El Perú ha suscrito convenios internacionales en materia de corrupción y forma parte de organismos internacionales que buscan implementar estos instrumentos.
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viii) Las prohibiciones de aplicación corresponden a una política anticorrupción y son parte del cumplimiento de obligaciones internacionales asumidas por el Perú. El propio Tribunal Constitucional señala que la lucha contra la corrupción es consagrada como un principio constitucional. Por todo ello, no existe justificación para efectuar un control de convencionalidad.
2.1.3. Sobre el control difuso, este es excepcional y se aplica en caso de conflictos de normas y para efectos de preservar la primacía de las normas constitucionales, pues, en principio, se presume la validez constitucional de las leyes, por lo que, quien cuestiona su legitimidad, debe demostrar su inconstitucionalidad.
Las pautas vinculantes de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema se encuentran en el Segundo Tema del Primer Pleno Jurisdiccional en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo, aprobado por Resolución Administrativa N.° 440-2015-P-PJ, del 13 de noviembre de 2015: a) Presunción de validez, legitimidad y constitucionalidad. b) Juicio de relevancia. c) Labor interpretativa exhaustiva, distinguiendo entre disposición y norma. d) Identificar los derechos fundamentales involucrados en el caso concreto, el medio utilizado, el fin perseguido, el derecho fundamental intervenido y el grado de intervención, para así poder aplicar el test de proporcionalidad. En ese sentido:
i) Las normas cuestionadas en el presente caso se presumen válidas, además, son relevantes para el caso en concreto.
ii) Respecto a la interpretación, las normas de prohibición son claras y se condicen con el artículo II del Título Preliminar del Código Penal que establece la legalidad de la pena.
El artículo V del acotado Código establece la competencia del juez penal y la garantía de ejecución de resoluciones judiciales firmes que deben cumplirse en la forma en que fueron impuestas.
Las normas cuestionadas establecen excepciones y tratamiento diferenciado, en ese contexto, la regla general es que las sentencias se cumplan en sus propios términos, de ahí que el trato diferenciado es la posibilidad para algunos sentenciados de egresar del establecimiento penitenciario antes del cumplimiento total de la pena impuesta primigeniamente, supuesto que se sustenta en los fines de la pena, por ello, su aplicación dependerá de las particularidades del caso y el sentenciado, lo que debe ser evaluado y motivado por el juez, en consecuencia, los Decretos Legislativos N.º 1300 y 1322 distinguen que algunos sentenciados que hayan incurrido en delitos de corrupción de funcionarios no serán comprendidos en la regla de excepción, manteniendo para ellos la vinculación a la pena legal y la sentencia con calidad de cosa juzgada.
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iii) Con respecto al derecho a la igualdad, la exclusión se encuentra dentro de la política criminal del Estado peruano de lucha contra la corrupción. Asimismo, no genera desigualdad alguna en el sentenciado porque cumplirá y está cumpliendo la sentencia en los términos en que fue dictada y constituye cosa juzgada. Respecto a la pandemia del COVID-19, que afecta a todos los seres humanos, el Estado peruano ha implementado y viene implementando una serie de medidas sanitarias de obligatorio cumplimiento en tanto el riesgo de contagio no solo ocurre intra muros, sino también fuera.
iv) Estamos ante un tratamiento jurídico desigual legítimamente establecido compatible con los fines constitucionales de la pena, por lo que las normas en ninguna de sus regulaciones evidencian supuestos de inconstitucionalidad.
v) Estas normas eran de conocimiento del condenado, quien se sometió voluntariamente a la terminación anticipada y a la sentencia condenatoria impuesta.
[Continúa…]
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