Fundamento destacado: 5. Como contrapeso a la facultad de aceptar expresa o tácitamente la herencia, se otorga a los llamados a heredar, la posibilidad de renunciar a la misma, tal como lo dispone el artículo 674 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 674.- Pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposición de sus bienes.”
Al respecto, señala Lohmann [3] “que el efecto primordial de la renuncia, sin lugar a dudas, es que se tiene por no producida la sucesión en favor del renunciante. En propiedad no hay renuncia a la herencia, sino previamente renuncia a la vocación sucesoria, porque la herencia, como hemos visto, es el conjunto de lo que el causante deja y puede haber sucesión sin masa hereditaria. Por ende, desde la muerte del causante, el renunciante, aunque llamado a la herencia y con delación a su favor, no accede al mecanismo sucesorio ni recibe lo que estaba destinado a transmitírselo no, claro está, puede retener bienes de la masa hereditaria, ni compensar o consolidar los créditos que tuviera contra el causante. Se le tiene como si nunca hubiera sido llamado a la herencia”.
En efecto, la renuncia a la herencia prevista en el artículo 674 del Código Civil, no importa transmisión de propiedad a favor de otros sujetos determinados, sino solamente la voluntad del renunciante de no ser considerado heredero.
Respecto al carácter que revisten, tanto la aceptación como la renuncia, el artículo 677 hace mayor precisión indicando lo siguiente:
“Artículo 677.- La aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a término. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.” (resaltado nuestro).
Como vemos, la renuncia tiene carácter de irrevocable, entonces, su revocatoria no se encuentra amparada en nuestro ordenamiento como un acto jurídico válido.
En ese sentido, si nuestro propio ordenamiento no contempla el otorgamiento de un acto jurídico que retrotraiga las cosas a un estado anterior a la renuncia de la herencia, tampoco merece que el Registro acoja el acto antes indicado, por lo cual deviene en un acto no inscribible.
En el mismo orden de ideas, al tratarse de un acto no inscribible, corresponde revocar la observación formulada por el Registrador y disponer la tacha especial por encontrarse incurso el título presentado en la causal contenida en el inciso a) del artículo 43-A del RGRP[4].
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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°2200-2022-SUNARP-TR
Arequipa, 06 de junio de 2022.
APELANTE : MANUEL FRANCO ALVARADO
TÍTULO : N.° 276458 DEL 28.1.2022
RECURSO : N.° A0442847 DEL 26.4.2022
REGISTRO : SUCESIONES INTESTADAS DE TACNA
ACTO : REVOCATORIA DE RENUNCIA A LA HERENCIA
SUMILLA :
RENUNCIA DE HERENCIA O LEGADO
“Los plazos previstos por el artículo 673 del Código Civil para la renuncia de herencia o legado se computan a partir de la fecha de la inscripción de la declaratoria de herederos o de la ampliación del testamento, según el caso”.
IMPROCEDENCIA DE CANCELACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL
“Conforme al artículo 2013 del Código Civil, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional la declaración de invalidez de los asientos registrales. Consecuentemente, no resulta procedente que mediante rectificación, de oficio o a solicitud de parte, se produzca declaración en tal sentido”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de revocatoria de renuncia a la herencia, con relación a la sucesión intestada inscrita en la partida N° 11140693 del Registro de Sucesiones Intestadas de Tacna.
Para tal efecto, se ha presentado la siguiente documentación:
▪ Formato virtual de solicitud de inscripción que contiene la rogatoria.
▪ Parte notarial de la escritura pública N° 201 del 20.10.2021 extendida por notario público de Tarata, Germán Valdez Meneses.
[Continúa…]
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