Controversia sobre titularidad del bien y declaración de herederos del titular registral enerva pacificidad de posesión ejercida por su conviviente [Exp. 263-2016-0]

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Fundamento destacado: 7.4.- En el caso de autos; si bien no ha existido requerimiento alguno para la desocupación del bien; jurídicamente si hubo controversia; respecto a la declaración de herederos del causante Marcelo Ponte Barrios; Moisés Ponte Valdez ha solicitado la sucesión intestada de su causante ante el Juzgado de Paz Letrado de Tocache expediente 2016-276, proceso en el cual se apersonó doña Judith Raquel Ponte Layza formulado contradicción, solicitando que la demanda sea declarada improcedente; en razón de ello se puede afirmar que existe cuestionamiento respecto de los herederos.
Asimismo, existió controversia respecto de la titularidad del bien, pues el co demandado Moisés Ponte Valdez con fecha 04 de mayo del 2016 solicitó la inscripción del predio en los Registros Públicos, logrando inscribir el bien a nombre del causante Marcelo Ponte Barrios, incluso ha obtenido un certificado de numeración del predio otorgado por la Municipalidad provincial de Tocache; consecuentemente – pese a que la parte demandante no ha acreditado la fecha ni la forma en que inició su posesión – se advierte que la posesión que presuntamente ha ostentado la Asociación, NO HA SIDO PACÍFICA.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍN 
SALA CIVIL 

SALA MIXTA DESCENTRALIZADA – Sede Juanjui

EXPEDIENTE : 00263-2016-0-2209-JM-CI-01

MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA

RELATOR : CHAFIO PRADA CARLOS MARTIN

DEMANDADO : PONTE VALDEZ, MARTINA PONTE VALDEZ, MOISES MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TOCACHE ,PONTE LAYZA, JUDITH RAQUEL PONTE MENDOZA, SEBASTIAN

DEMANDANTE : LAYZA VASQUEZ, BRIGIDA VERIDIANA

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SENTENCIA:

RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA

Juanjui, cuatro de abril del año dos mil veintidós.-

VISTOS; puestos los autos a despacho, y con los fundamentos que se exponen en la sentencia materia de apelación; Y, CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

PRIMERO. – Resolución materia de impugnación Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número veintiuno, de fecha 30 de noviembre del 2020, inserta de folios 400 a 409, que resuelve declarar infundada la demanda interpuesta por doña Brigida Veridiana Layza Vásquez contra la sucesión intestada de quién en vida fue Marcelo Ponte Barrios, constituida por Martina Ponte Valdez, Moisés Ponte Valdez, Sebastián Ponte Mendoza y Judith Raquel Ponte Layza sobre Prescripción adquisitiva de Dominio, del bien inmueble ubicado en la Avenida Aviación N° 553 – Mz D5 – Tocache. Pretendiendo la parte recurrente se revoque y/o se declare nula la sentencia.

SEGUNDO. – Fundamentos de la resolución impugnada y del recurso de apelación de la resolución impugnada: Se sustenta dicha decisión en lo siguiente:

a) La accionante Brígida Veridiana Layza Vásquez, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio, ostentando ser propietaria del bien materia de litis, mediante la constancia de posesión de fecha 28 de diciembre de 1984, otorgado por el Consejo Distrital de Tocache, pretensión contra producente porque la prescripción adquisitiva de dominio constituye un forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un determinado periodo de tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley y otros extremos de la fundamentación de la demanda y de los medios probatorios que ofrece reconoce tener la condición de posesionario cuando manifiesta posee el bien por más de 33 años, de manera pública, pacifica y continua como propietaria y que ha superado los 10 años de posesión del mencionado predio y por ende cumple con los presupuestos legales contenidos en el segundo párrafo del artículo 950° del Código Civil, para que se declare la prescripción adquisitiva a su favor, por lo que no define su situación jurídica respecto del predio, si es propietario o posesionario y si dice ser propietario porque iniciar un proceso judicial para que se le reconozca el derecho que dice ostentar es contradictorio, más aún, que en la demanda no ha precisado que la demandante y la persona de Marcelo Ponte Barrios, eran convivientes, por lo cual, dicho propietario le ha llevado a fin de realizar una vida en común, razón de ello ha nacido una de las codemandadas Judith Raquel Ponte Layza, la misma que se encuentra viviendo en el predio que pretende adquirir por prescripción adquisitiva de dominio – véase contestación de la demanda que obra a fojas 69 a 73, donde señala como su domicilio real la avenida Aviación C-05 S/N – Tocache; la misma es hija de la demandante.

b) La accionante de manera expresa manifiesta tener conocimiento que la persona de Marcelo Ponte Barrios (su ex conviviente) posee a título de propiedad, que ahora se encuentra representado por sus sucesores Martina Ponte Valdez, Moisés Ponte Valdez, Sebastián Ponte Mendoza y Judith Raquel Ponte Layza; si bien, durante el trámite del proceso, ni los demandados ni la demandante Brígida Veridiana Layza Vásquez han contradicho que dicha demandante , se encontraba en posesión desde el año 1982, cuando el causante lo ha llevado a fin de convivir con dicha persona, razón por lo cual, non tiene figura de posesionario precario, que ha adquirido su derecho de propiedad por el transcurso del tiempo, como lo establece el artículo 504° del Código Procesal Civil, sino tiene la posesión de familia usuaria, más aún, que la codemandada Judith Raquel Ponte Layza, aún sigue domiciliando en dicho predio ; razón por lo cual, no se puede acreditar en autos la posesión continua del bien y durante más de 10 años, ya que conforme al artículo 950° del Código Civil, el plazo para adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva es de cinco años cuando median justo título y buena fe, y cuando carezcan de justo título y buena fe, el plazo es de 10 años, pues para acreditar éste derecho la accionante – aun cuando refiere que viene poseyendo el bien desde el 28 de diciembre de 1983; por cuanto le han otorgado un certificado de posesión por parte del consejo distrital de Tocache; sin embargo, uno den los copropietarios (herederos) se encuentra en uso y disfrute del bien dejado por su causante, lo cual no reviste que la demandante haya estado en posesión por más de 10 años, de manera pacífica, pública y continua.

c) Por otra parte, tenemos que los codemandados Martina Ponte Valdez y Moisés Ponte Valdez, han adjuntado que la demandante y su progenitor Marcelo Ponte Barrios, eran convivientes, razón de ello ha nacido la codemandada Judith Raquel Ponte Layza; para lo cual se ha presentado la escritura pública de compraventa y la partida de nacimiento de ésta última; los mismos que corren de folios 70 a 107 de autos; asimismo han iniciado la sucesión intestada ante el Juez de Paz Letrado de Tocache; a fin de que se les reconozca los derechos sucesorios del causante.

d) No habiéndole acreditado que la actora ha poseído en forma continua, pacífica, publica como propietaria, sino que tiene carácter de posesionaria de familia usuaria, hechos que no le otorga derechos por prescripción adquisitiva de dominio, más aún que una de las codemandadas es hija de la demandante, la misma que se encuentra en dominio del bien materia de litis, lo cual no se ha logrado superar con los requisitos establecidos en el artículo 950° del Código Civil; para acceder a la prescripción larga, pues no existe certeza de la adquisición alegada, no resulta amparable la presente demanda.

• Del recurso de apelación:

La parte demandante Brígida Veridiana Layza Vásquez, expresa en su medio impugnatorio de apelación de folios 419 a 426, los siguientes fundamentos:

a) Que, no está de acuerdo con lo afirmado en el fundamento 4 de la sentencia recurrida, que sostiene que ha demandado a la sucesión intestada de Marcelo Ponte Barrios, constituida por Martina Ponte Valdez, Moisés Ponte Valdez, Sebastián Ponte Mendoza y Judith Raquel Ponte Layza; lo cual no es cierto, ya que ha demandado a los sucesores de quién en vida fue Marcelo Ponte Barrios, siendo que no existe una sucesión intestada declarada judicialmente; asimismo con relación a la posesión de familia que se menciona; no es cierto porque; no existe en autos prueba de convivencia o de matrimonio entre la demandante y Marcelo Ponte Barrios para afirmar la condición de familia usuaria; Judith Raquel Ponte Layza, no es la demandante ni es posesionaria del predio a usucapir; no existe sentencia judicial de sucesión intestada respecto a los herederos de Marcelo Ponte Barrios.

b) Respecto al fundamento séptimo de la sentencia, es falso lo afirmado por el juzgador en el literal b) donde afirma en forma categórica que “La demandada Judith Raquel Ponte Layza, aún sigue domiciliando en dicho predio”, ello no es cierto ya que obra el autos el domicilio de dicha demandada, la misma que está ubicado en Jirón conde de la Vega N° 669, distrito, provincia y departamento de Lima, dicho fundamento hace aparentar que la demandante es Judith Raquel y no su persona, el juzgador incurre en error de apreciación y confunde la posición procesal de una demandante con una de las emplazadas.

c) Ha ofrecido medios probatorios en la demanda y en el decurso del proceso que acreditan su condición de propietaria, tal como es de verse del contrato de arrendamiento que celebró en su calidad de propietaria con Arsenio Layza Vásquez con fecha 02 de mayo del 2002, se tiene además el pago de los servicios básicos, que incluso fueron mencionados en el informe pericial N° 001-2019/RCIS, que no fue valorado al momento de sentenciar.

d) No se ha valorado las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Martha Flores Palian, Isabel Ruiz Pizango, Rafael Veintimilla Arévalo, quienes dieron fe de que la conocen y reconocen que su persona es la posesionaria del bien materia de prescripción.

e) La posesión pacífica, pública, continua, ininterrumpida y a título de propietaria por más de 33 años se encuentra acreditada con los pagos del impuesto predial desde el año 1982, hasta la actualidad, el pago de los servicios de agua y energía eléctrica, servicio de limpieza pública y serenazgo, cuyos recibos obran a su nombre; pues no ha existido ninguna interrupción a su posesión, tampoco ha ingresado violentamente; es de público conocimiento que ejerce la posesión a título de propietaria; asimismo que ostenta la posesión desde el año 1982 a la fecha radicando en dicho inmueble, siendo que en el año 1984, la municipalidad de Tocache le otorgó la constancia de posesión.

f) Con relación a la posesión a titulo de propietaria, durante su permanencia ha alquilado parte el predio a Arsenio Layza Vásquez y a Feliciana Pérez Trujillo, tal como consta de los contratos de que no fueron materia de oposición o tacha.

[Continúa…]

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