Fundamento destacado: 6. En vista, que en el caso de autos existe norma imperativa que prohíbe la desheredación de tos menores de edad, es que nos encontramos ante un supuesto de nulidad, al respecto, tenemos que tener en cuenta que la nulidad puede ser expresa o tácita, es expresa o textual cuando viene declarada directamente por la norma jurídica, que no es nuestro caso y es tácita o virtual cuando se deduce del contenido del acto jurídico, cuando el mismo contraviene el orden público, las buenas costumbres, o una o varias normas imperativas.
7. Sobre el particular, es necesario sostener que el acto nulo no puede ser aclarado o convalidado por una escritura posterior, ello por cuanto, et acto nulo nunca produce efectos jurídicos, es invalido o ineficaz desde el inicio, por lo que de conformidad con lo establecido por el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil el acto celebrado en la escritura pública de fecha 04 de marzo de 2009, es nulo por ser contrario a norma imperativa, como es el artículo 748 del Código Civil.
8. Sin perjuicio de todo lo anterior y teniendo en cuenta que el Registrador se ha pronunciado con respecto a la escritura de aclaración y declaración de revocatoria de anticipo de legitima de derechos y acciones de fecha 23 de marzo de 2010, es que está sala se pronuncia sosteniendo que estaríamos ante un nuevo acto de revocación, al ser un nuevo acto y teniendo en cuenta que el acto celebrado en la escritura pública de fecha 04 de marzo de 2009 no puede ser materia de aclaración o convalidación, es que deberá ser objeto de una nueva presentación, ello de conformidad con lo establecido por el Principio de Prioridad Preferente regulado en el artículo IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros que establece que: “los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos emanen, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación…”.
Es decir, que el acto o derecho tiene que preexistir a la fecha del asiento de presentación, lo que no ocurre en este caso, por cuanto la nueva escritura es de fecha 23 de marzo del 2010. 
En consecuencia, teniendo en cuenta que el acto celebrado con fecha 04 de marzo del 2009 adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título, es que está sala dispone la tacha sustantiva del título, ello conforme lo señala el inciso a) del artículo 42° del Reglamento General de los Registros Públicos..
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 274-2010-SUNARP-TR-A 
Arequipa, 16 de Julio de 2010.
APELANTE : ALVARO WENCESLAO VARGAS CAMPOS
TÍTULO : N° 10945 DEL 17.03.2010.
RECURSO : N° 012727 DEL 10.06.2010.
REGISTRO : PREDIOS – CUSCO.
ACTO : REVOCATORIA DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA.
SUMILLA
REVOCATORIA DE ANTICIPO DE LEGITIMA POR CAUSAL DE DESHEREDACIÓN A UN MENOR DE EDAD
De conformidad con el artículo 748 del Código Civil, los incapaces menores de edad no pueden ser desheredados, tampoco pueden ser excluidos de la herencia por indignidad. ”
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de revocatoria de anticipo de legítima de derechos y acciones del inmueble inscrito en la partida N° 02019150 del Registro de Predios de Cusco.
A dicho efecto se presentan los siguientes documentos:
a) Rogatoria contenida en el formulario de inscripción.
b) Copia simple del DNI de Álvaro Wenceslao Vargas Campos.
c) Parte Notarial de la escritura pública de revocatoria del anticipo de legitima de derecho y acciones otorgado por Álvaro Wenceslao Vargas Campos de fecha 04.03.2009.
d) Copia simple de la carta notarial de fecha 19.03.2010 dirigida a José Gabriel Vargas Pazos.
e) Partida de Nacimiento N° 314 de José Gabriel Vargas Pazos de fecha 19.03.1992, expedido por la Municipalidad Distrital de Wanchaq – Cusco con fecha 04.06.2007.
f) Copia legalizada notarialmente de la copia certificada de la denuncia policial del señor Álvaro Wenceslao Vargas Campos en contra de José Gabriel Vargas Pazos, de fecha 23.02.2009 ante la Comisaría de Tahuantinsuyo de la Región Policial Cusco.
g) Parte Notarial de la escritura pública de aclaración y declaración de revocatoria del anticipo de legitima de derecho y acciones otorgado por Álvaro Wenceslao Vargas Campos de fecha 23.03.2010.
h) Carta notarial diligenciada por el Notario de Cusco Dr. Reynaldo Alviz M., dirigida a José Gabriel Vargas Pazos entregado con fecha 23.03.2010.
i) Escrito que contiene el recurso de apelación, acompañada de: Resolución Directoral N° 01435-2008-DGPDIS/REG-MIMDES de fecha 19.03.2008, copia legalizada notarialmente de la carta notarial dirigida al señor Álvaro Vargas Campos de fecha 07.06.2010 y Copia legalizada notarialmente del acta de recepción de denuncia verbal del señor Álvaro Wenceslao Vargas Campos en contra de José Gabriel Vargas Pazos, con fecha 15.04.2010 ante la Comisaria PNP Tahuantinsuyo.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Predios de Cusco, Mario Minaya Alegría, formuló observación en los siguientes términos:
«(…)
ANÁLISIS.-
DE LA REVISIÓN DEL REINGRESO DEL PRESENTE TÍTULO Y REVISADOS LOS DOCUMENTOS ADJUNTADOS EN EL MISMO, SE TIENE QUE LA ESQUELA DE OBSERVACIÓN DE FECHA 22/03/2010 SUBSISTE EN TODOS SUS EXTREMOS 
1. De la revisión de la escritura publica de fecha 23/03/2010 en su numeral 3.2 el otorgante ratifica la revocatoria efectuada por escritura pública de 04/03/2009, sin embargo conforme a lo expuesto en la esquela de fecha 22/03/2010, no es procedente efectuar la revocatoria del anticipo de legitima contra los menores o incapaces, por cuanto estos no pueden ser desheredados o declarados indignos, por cuanto carecen de capacidad de discernimiento, en consecuencia los actos cometidos por ¡os menores en su minoría de edad no se configuran como causal de desheredación o indignidad, por tanto la ratificación de la revocatoria contra un menor de edad al ser contrario a la ley no puede ser objeto de ratificación.
De otro lado se advierte que en el numeral 3.4 de la escritura de fecha 23/03/2010 efectúa la revocación del anticipo, dicho acto habría sido otorgado cuando el menor ya habría cumplido su mayoría de edad, sin embargo dicha revocatoria deberá ser objeto de nueva presentación, por cuanto la presentación del título ha sido efectuada el 17 de marzo de 2010, y la nueva revocatoria habría sido efectuada el 17 de marzo de 2010, y la nueva revocatoria habría sido efectuada el 23/03/2010, fecha posterior al asiento de presentación.
[Continúa…]

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![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)

![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
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