Revisión de sentencia: No califican como prueba nueva aquellas rechazadas en el proceso ordinario y aquellas referidas a una defensa ineficaz [Rev. de Sent. 346-2022, Huánuco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 3.2. No se pueden ofrecer como prueba nueva medios probatorios que pudieron ofrecerse y actuarse durante el transcurso del proceso, y que fueron ofrecidos, pero desestimados debido a la falta de cumplimiento de requisitos. No es posible pretender cuestionar, vía acción de revisión, una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, con base en la existencia de una defensa ineficaz. Este tipo de cuestionamientos tiene sus propias vías, entre las cuales no se encuentra la acción de revisión, que de manera excepcional constituye un ataque, por razones de justicia, a la cosa juzgada en las sentencias, en virtud de vicios que se ponen de relieve con relación a situaciones de hecho producidas o conocidas con posterioridad a la sentencia. El artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política del Perú prohíbe revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.


Sumilla. La prueba nueva. La prueba nueva que ofrece el demandante en la presente demanda no reúne los requisitos de temporalidad, oportunidad y trascendencia, en cuanto están referidos a cuestiones circunstanciales. No se aprecia de manera manifiesta cómo, en conjunto con las demás pruebas actuadas, pueden determinar la inocencia del procesado. Los Tribunales de instancia sustentaron su condena en la sindicación de la menor agraviada, corroborada con otros medios probatorios periféricos sustanciales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PERÚ
SALA PENAL PERMANENTE
REV. SENT. NCPP N° 346-2022, HUÁNUCO

AUTO DE CALIFICACIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIA

Lima, nueve de mayo de dos mil veinticuatro

VISTOS: la demanda de revisión formulada por Jorge Soto Silva; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

Primero. Sentencias objeto de revisión

1.1. Es la sentencia de primera instancia, emitida el doce de agosto de dos mil catorce por el Juzgado Penal Colegiado Transitorio Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales S. B. S. N., a cadena perpetua y al pago de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil; y la sentencia de vista, emitida el once de noviembre de dos mil catorce por la Sala de Apelaciones, que confirmó la condena, revocó el extremo de la pena impuesta y, reformándola, le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad, precisando que el delito se cometió en grado de tentativa.

Segundo. Fundamentos de la demanda

2.1. El accionante solicita que se declaren nulas ambas sentencias y se disponga la realización de un nuevo juicio oral.

2.2. Asimismo, interpone la demanda al amparo de la causal de revisión prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal-si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del procesado.

2.3. Los medios probatorios que ofrece como prueba nueva son los siguientes:

i. Contrato privado de construcción de una vivienda, del cinco de septiembre de dos mil trece. Es útil porque acredita que el día de los hechos se encontraba trabajando en esa vivienda.

ii. Constancia de reporte de viaje de la empresa León de Huánuco de todo el mes de septiembre de dos mil veintitrés, que acredita que ni la madre de la menor ni su conviviente viajaron a Lima durante ese mes, lo que desacredita la versión de la denunciante de que la menor se quedó sola en su vivienda porque su madre viajó a la capital.

iii. Certificación del actual administrador de la empresa León de Huánuco, que acredita que esa empresa administra el movimiento laboral de las empresas “Turismo Chocano” y “Turismo N. B. S. A. C.”.

iv. Certificado de mala conducta de la madre de la menor agraviada, otorgado por la Asociación de Pobladores “1 de Mayo” de Castillo Grande-Tingo María. Este documento intenta mostrar el comportamiento de la madre de la menor agraviada y que, de haber sido interrogada, podría haber incurrido en contradicciones.

v. Certificado de buena conducta del accionante, expedido por la Junta Directiva de la Asociación de Pobladores “I de Mayo”, que acredita que no es una persona problemática y es colaborador con la población.

2.4. Sus fundamentos son los siguientes:

i. Las pruebas que ofreció en primera instancia fueron rechazadas por extemporáneas, debido a la falta de experiencia de su defensa técnica. El segundo abogado que lo asesoró también fue ineficaz, pues no precisó su utilidad, pertinencia y conducencia; por lo que la Sala declaró la improcedencia de estos medios probatorios.

ii. Un procesado no puede quedar en estado de indefensión, razón por la que se vulneró su derecho a la defensa. En ese sentido, la prueba que, en esa oportunidad, presentó y fue rechazada constituye prueba nueva y se debe ordenar su actuación en un debido proceso.

iii. En su oportunidad, presentó recurso de casación contra la sentencia de vista, el cual fue declarado inadmisible por la Corte Suprema (Casación n.º 799-2014/Huánuco). Su defensa, en ese momento, tampoco esbozó una estrategia para su defensa.

Tercero. Análisis del planteamiento

3.1. La configuración de la causal invocada por el accionante como sustento de la demanda prueba nueva exige las siguientes condiciones: i) temporalidad: que se descubran con posterioridad a la sentencia y se refieran a las circunstancias acaecidas antes y durante el hecho que fue materia de juzgamiento; ii) oportunidad: que no sean conocidos durante el proceso, y iii) trascendencia: que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del procesado; así se estableció en la ejecutoria suprema emitida el doce de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Permanente en la Revisión de Sentencia n.º 248-2018/Lima.

3.2. No se pueden ofrecer como prueba nueva medios probatorios que pudieron ofrecerse y actuarse durante el transcurso del proceso, y que fueron ofrecidos, pero desestimados debido a la falta de cumplimiento de requisitos. No es posible pretender cuestionar, vía acción de revisión, una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, con base en la existencia de una defensa ineficaz. Este tipo de cuestionamientos tiene sus propias vías, entre las cuales no se encuentra la acción de revisión, que de manera excepcional constituye un ataque, por razones de justicia, a la cosa juzgada en las sentencias, en virtud de vicios que se ponen de relieve con relación a situaciones de hecho producidas o conocidas con posterioridad a la sentencia. El artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política del Perú prohíbe revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.

3.3. Las pruebas nuevas que ofrece el demandante en la presente demanda no reúnen los requisitos de temporalidad, oportunidad y trascendencia, en cuanto están referidos a cuestiones circunstanciales. No se aprecia de manera manifiesta cómo es que, en conjunto con las demás pruebas actuadas, pudieron determinar la inocencia del procesado. Los Tribunales de instancia sustentaron su condena en la sindicación de la menor agraviada, corroborada con otros medios probatorios periféricos sustanciales.

3.4. Con mayor razón en el presente caso, en el cual se advierte del SIJ que el accionante, en el recurso de casación que interpuso en su oportunidad y que fue declarado inadmisible, no invocó vulneración a su derecho a la defensa por defensa ineficaz. La discrepancia con la estrategia de defensa adoptada por la defensa técnica no constituye necesariamente, per se, defensa ineficaz.

3.5. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 439 del Código Procesal Penal, debe declararse la improcedencia de la demanda interpuesta.

Cuarto. Costas procesales

4.1. El artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal dispone el pago de costas a quien interpuso un recurso sin éxito; dicho pago, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 497 del mismo cuerpo normativo, se impone de oficio.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON IMPROCEDENTE la demanda de revisión de sentencia formulada por Jorge Soto Silva contra la sentencia de primera instancia, emitida el doce de agosto de dos mil catorce por el Juzgado Penal Colegiado Transitorio Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales S. B. S. N., a cadena perpetua y al pago de S/5,000.00 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil; y contra la sentencia de vista, emitida el once de noviembre de dos mil catorce por la Sala de Apelaciones, que confirmó la condena y revocó el extremo de la pena impuesta y, reformándola, le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad, precisando que el delito se cometió en grado de tentativa.

II. IMPUSIERON al accionante el pago de las costas procesales, las cuales serán liquidadas y ejecutadas por la Secretaría de esta Sala Suprema.

III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

IV. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y que se dé cumplimiento. Archívese.

Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones del señor juez supremo San Martín Castro.

SS.
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN

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