Sumilla: 1. La demanda de revisión se sustenta en la causal de prueba nueva. Esta causal necesita acreditarse razonablemente para establecer que, en efecto, la sentencia condenatoria –en este caso, de primera y de segunda instancia– es materialmente injusta. Se exige que se establezca con prueba alternativa sólida que las pruebas esenciales que determinaron la condena, a la luz de nueva prueba aportada en el proceso de revisión, no se corresponden con el valor justicia.
2. A partir de la siempre uniforme negativa de comisión delictiva por parte del condenado Álvarez Pollo, lo central es determinar, ante la contradicción de las pericias médico legales, cuál de ellas es la que permite avalar o descartar los cargos. Es trascendente, al respecto, el debate pericial actuado en la audiencia de pruebas. De él se desprende que solo es posible concluir categóricamente por la presencia de acto contra natura si se presenta cicatrices si es antiguo o lesiones si es reciente, que puede ir unido a una alteración del tono muscular y borramiento de pliegues. Los tres médicos legistas estuvieron conformes con esta premisa.
3. Es patente que la declaración de la víctima no pasa los criterios de seguridad de coherencia interna y externa, así como de ausencia de incredibilidad subjetiva –visto, en este último supuesto, de los problemas de pareja entre el imputado y la madre de la agraviada–. Lo esencial, dado lo que expuso la víctima, sería la pericia médico legal (prueba decisiva) y ésta, como se indicó, descarta por completo una violación anal, ante la ausencia de cicatrices o lesiones recientes en el ano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia N° 259-2019, Junín
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Prueba nueva. Certificados médicos contradictorios
–SENTENCIA DE REVISIÓN–
Lima, catorce de julio de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia privada: la demanda de revisión interpuesta por CARLOS RAMÓN ALVARES POLLO contra la sentencia de vista de fojas ochocientos sesenta y seis, de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos doce, de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, lo condenó como autor de violación sexual de menor de edad –artículo 173, numeral 2, del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece– en agravio de J.A.A.CH. a treinta y dos años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el condenado JORGE ALFREDO BOJÓRQUEZ RAMÍREZ interpuso demanda de revisión contra la sentencia de vista de fojas ochocientos sesenta y seis, de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos doce, de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, lo condenó como autor de violación sexual de menor de edad en agravio de J.A.A.CH.
∞ Invocó como causa de pedir el motivo de prueba nueva estipulado en el artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Sostuvo que la nueva prueba ofrecida con posterioridad a las sentencias es capaz de establecer su inocencia; que el certificado médico legal 050373-E-IS, de siete de septiembre de dos mil dieciocho [fojas setenta y nueve], sobre integridad sexual de la agraviada J.A.A.CH., de doce años de edad, realizado a raíz de su desaparición en el emporio comercial de Gamarra, concluyó que no presenta signos de coito contra natura, y describió, además, que presenta ano hipotónico, pliegues perianales conservados y no muestra lesiones ni cicatrices recientes; que la madre de la citada agraviada, Raymunda Chávez Bustamante, lo denunció por violación sexual de sus menores hijas a raíz de un resentimiento y ánimo de venganza, así como el deseo de que se retire de su casa debido a la mala relación de pareja que tenían, tal como se evidenció en la carpeta fiscal 220612800-2015-64-0, poco tiempo después de tomar conocimiento (el cuatro de febrero de dos mil dieciséis) que se archivó su caso de violencia familiar que data de dos mil quince.
∞ Adjuntó como prueba nueva, entre otros, el certificado médico legal 050373-E-IS, de siete de septiembre de dos mil dieciocho, que contradice el resultado del examen de integridad sexual de la menor agraviada materia del certificado médico legal 00244-LS, de quince de febrero de dos mil dieciséis, que concluyó que la agraviada J.A.A.CH. fue víctima de coito contra natura.
SEGUNDO. Que, señalada la fecha para la calificación de la demanda de revisión, por auto de fojas ciento ochenta y siete, de quince de septiembre de dos mil veinte, se admitió a trámite. El Tribunal Superior cumplió con elevar para su análisis el proceso penal materia de revisión.
TERCERO. Que, solicitada información adicional a la Policía Nacional y al Instituto de Medicina Legal, se remitió a esta Sala Suprema el Informe Policial 20-21-REG.POL-LIMA-DIVPOL-C2/DEPINCRI-LV-SL, respecto del trámite que siguió la menor para ser examinada por los médicos legistas que emitieron el certificado médico legal 950373-E-IS, conforme consta del oficio 1269-2021 de fojas doscientos treinta y seis, de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
El Informe obra a fojas doscientos treinta y siete y es de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, y da cuenta que inmediatamente después que Raymunda Chávez Bustamante presentó su manifestación a mérito de la denuncia desaparición de la menor en el emporio Gamarra, recibió una llamada de la menor, posteriormente se la ubicó ya junto a su madre y se procedió con los protocolos en caso de desaparición. En tal virtud, la agraviada pasó por reconocimiento médico legal a fin de establecer lesiones en su integridad sexual. El certificado médico legal concluyó que no se aprecian lesiones recientes ni cicatrices.
CUARTO. Que por decreto de fojas trescientos sesenta y cuatro, de uno de abril de dos mil veintidós, se señaló fecha para la audiencia de actuación de pruebas para el día veintiocho de abril de dos mil veintidós.
∞ La audiencia se realizó con la asistencia del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Martín Felipe Salas Zegarra, del demandante y de su abogado defensor, doctora Apolo Gladis Alcira, conforme al acta. En esta audiencia el sentenciado se declaró inocente de los cargos; y, señaló que es un bebedor social, que tenía conflictos con su esposa porque ella tenía un amante, que la niña probablemente tenía lesiones por una afección médica, y que según el médico que la atendía estimó que se debía un estreñimiento.
∞ En la sesión del día jueves veintiséis de mayo del año en curso, conforme consta de acta correspondiente, realizada con la presencia del Fiscal Supremo Adjunto Martin Felipe Salas Zegarra, de la abogada Manrique Apolo Gladys Alcira, defensa del condenado Álvarez Pollo, y de este último, los médicos legistas José Carlos Bustamante Montoro, Edgardo Huarhua Cañas y Erika Vega Ariza explicaron sus pericias.
∞ El médico legista Bustamante Montoro indicó que al momento del examen que se le hizo a la peritada encontró un borramiento parcial, además el ano tenía aspecto infundibuliforme y señaló, como conclusiones, signos de acto contra natura antiguo; que los borramientos de pliegues no se regeneran y tampoco el ano infundibuliforme; que el examen practicado a la peritada fue observación visual, maniobras correspondientes, que en el centro de salud no hay colposcopio, y que la posición de la víctima fue el pecho sobre la canilla – genopectoral.
∞ El perito que realizó el nuevo examen médico legal, doctor Huarhua Cañas, indicó que con relación a la hipotonía del ano se refiere que es laxo, lo que puede derivar en varias conclusiones; que en el caso concreto, de su examen, no se visualizó la presencia de cicatrices –los pliegues eran normales–; que, por ello, la hipotonía no es un indicador concluyente para determinar el acto sexual; que sobre el ano infundibuliforme, es una descripción anatómica, y por ello no se considera como un indicativo concluyente; que, por otro lado, para que sea concluyente se requiere la presencia de cicatrices –si es antiguo– o lesiones recientes; que, respecto al colposcopio, no se utiliza para ver la región anal, solo la parte del himen; que, respecto a las fotografías, no se tomaron. La médico legista Vega Ariza expresó que se encuentra de acuerdo con indicado por su colega Huarhua Cañas, con quien realizó el examen de la víctima.
∞ Sobre las técnicas de estudio y el borramiento de pliegues para determinar acto sexual, el médico Bustamante Montoro señaló que se encuentra de acuerdo con las técnicas que señala su colega, solo se visualiza los pliegues sea parcial o total; que, al respecto, hay una disyuntiva, no hay una conclusión clara; que, en lo atinente al acto sexual, no es necesario, pues puede ir con otra patológica. De otro lado, el médico legista Huarhua Caña precisó que, de acuerdo al certificado médico legal, para concluir existen tres presupuestos: alteración de tono muscular, borramiento de los pliegues y presencia de lesiones o cicatrices; que podrá haber uno o dos de ellos. En estos casos todavía existe la posibilidad que esas lesiones fueran ocasionadas por otros eventos, no necesariamente por actos contra natura. El médico Bustamante Montoro precisó, ante la pregunta por su conclusión médico legal, que no corroboró esos tres requisitos y considera que su conclusión fue apresurada al emitir el certificado médico legal.
∞ En ese acto se reiteró se curse el requerimiento de un informe al Instituto de Medicina Legal, sin embargo, llegado el siete de junio de este año, no se cumplió con emitirlo, por lo que, en esta sesión, ante el resultado del debate pericial precedente, se prescindió del mismo. La prescindencia de pruebas incluyó las declaraciones de la agraviada y de su madre, como consta del acta de fojas trescientos setenta y seis.
QUINTO. Que, por decreto de veinte de junio del año en curso se señaló fecha para la audiencia de revisión el siete julio de este año. A la Audiencia de revisión asistió el Fiscal Supremo en lo Penal, Martín Felipe Salas Zegarra, el demandante Álvarez Pollo y de su defensa, doctora Gladys Arcila Manrique Apolo. El señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal planteó que se ampare la demanda y se procese penalmente al médico legista Bustamante Montoro.
SEXTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta.
Efectuada ese mismo día la votación correspondiente, y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar la sentencia de revisión pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la demanda de revisión se sustenta en la causal de prueba nueva. Esta causal necesita acreditarse razonablemente para establecer que, en efecto, la sentencia condenatoria –en este caso, de primera y de segunda instancia– es materialmente injusta. Se exige que se establezca con prueba alternativa sólida que las pruebas esenciales que determinaron la condena, a la luz de nueva prueba aportada en el proceso de revisión, no se corresponden con el valor justicia; y, por tanto, que se concluya que la sentencia impugnada incurrió en un error de hecho o error facti y, por tanto, no pueda sostenerse.
SEGUNDO. Que lo relevante del caso es que una primera pericia médico legal concluyó que la menor agraviada fue víctima de acto contra natura, a mérito de la cual, como prueba decisiva, se declaró culpable al demandante Álvarez Pollo. Se trata del certificado médico legal 00024–LSS, de quince de febrero de dos mil dieciséis. En esa pericia se indicó que la agraviada J.A.A.CH. presentó, al examen, himen íntegro y ano con borramiento parcial de los pliegues radiados y de aspecto infundibuliforme; y, por tanto, “ano signos de acto contra natura antiguo”.
Quien realizó el examen fue el médico legista, doctor José Carlos Bustamante Montoro.
TERCERO. Que, sin embargo, conforme a lo observado en el Parte Policial 063-18-REGPOL-LIMA/DIVPOLC2-DEPINCRI LV-SL, de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que incluyó la manifestación de la madre de la agraviada, Raymunda Chávez Bustamante, así como lo observado en el Informe 20-2021-REGPOL-l//DIVPOL-C2/DEPINCRI-LV-SL, de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, la agraviada J.A.A.CH. el día siete de septiembre de dos mil dieciocho se extravió por los alrededores del Terminal Terrestre Molina, en Yerbateros, pero como a las diez y treinta horas, cuando la madre estaba declarando en la DEPINCRI recibió una llamada de su hija, quien pudo ser encontrada por el Mercado de Frutas de San Luis. Con motivo de los hechos se prosiguió con el protocolo de actuación en estos casos y, entre otras diligencias, se realizó un examen médico legal. Es así que la víctima fue sometida al mismo y se emitió el certificado médico legal 050373-E-IS, de siete de septiembre de dos mil dieciocho, autorizado por los señores médicos legistas Edgardo Elías Huarhua Caña y Erika Stefany Vega Ariza. Éste concluyó que la agraviada no presentó signos de desfloración y que no presenta signos de coito contra natura.
CUARTO. Que, ahora bien, a partir de la siempre uniforme negativa de comisión delictiva por parte del condenado Álvarez Pollo, lo central es determinar, ante la contradicción de las pericias médico legales, cuál de ellas es la que permite avalar o descartar los cargos. Es trascendente, al respecto, el debate pericial actuado en la audiencia de pruebas. De él se desprende que solo es posible concluir categóricamente por la presencia de acto contra natura si se presentan cicatrices si es antiguo o lesiones si es reciente, que puede ir unido a una alteración del tono muscular y borramiento de pliegues. Los tres médicos legistas estuvieron conformes con esta premisa. Ninguno de ellos encontró cicatrices o lesiones recientes. Luego, el médico legista Bustamante Montoro reconoció que no corroboró el primer presupuesto y que emitió una conclusión apresurada, afiliándose a la exposición de sus colegas: no hubo acto contra natura.
QUINTO. Que, en tal virtud, con la prueba nueva, actuada a propósito de un incidente desconectado con la sentencia impugnada y que mereció la intervención de la Policía y la realización de un examen médico legal de integridad corporal y sexual (vaginal y anal), que descarta por completo el certificado médico legal que sirvió de base para la condena, se acredita la inocencia del demandante. La imputación de la niña, quien dijo que su padre, el demandante Álvarez Pollo, la había violado analmente en dos oportunidades y que en la primera ocasión incluso sangró y sintió dolor, se ha descartado radicalmente con el resultado del debate pericial antes indicado. Además, este último tenía conflictos con la madre de la agraviada, lo que se corrobora con la pericia psicológica que se realizó a esta última.
∞ Por ello, analizando la prueba de cargo actuada y valorada en el proceso originario, es patente que la declaración de la víctima no cumple los criterios de seguridad de coherencia interna y externa, así como de ausencia de incredibilidad subjetiva –visto, en este último supuesto, de los problemas de pareja entre el imputado y la madre de la agraviada–. Lo esencial, dado lo que expuso la víctima, sería la pericia médico legal (prueba decisiva) y ésta, como se indicó, descarta radicalmente una violación anal, ante la ausencia de cicatrices o lesiones recientes en el ano.
∞ En conclusión, cabe dictar una sentencia rescindente y rescisoria, conforme al artículo 444, apartados 1 y 3, del CPP.
SEXTO. Que la Fiscalía en audiencia solicitó se cursen copias al Ministerio Público respecto a la actuación profesional del médico legista Bustamante Montoro. A partir de lo expuesto, en todo caso, cabe remitir copias a la Fiscalía competente para que, conforme a sus atribuciones, proceda a determinar si se cumplen los elementos típicos del delito de falso testimonio en juicio, conforme al artículo 409 del Código Penal.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon FUNDADA la demanda de revisión interpuesta por CARLOS RAMÓN ALVARES POLLO contra la sentencia de vista de fojas ochocientos sesenta y seis, de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos doce, de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, lo condenó como autor de violación sexual de menor de edad –artículo 173, numeral 2, del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece– en agravio de J.A.A.CH. a treinta y dos años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, SIN VALOR ambas sentencias de mérito.
II. Y, actuando como órgano jurisdiccional de mérito: ABSOLVIERON a CARLOS RAMÓN ALVARES POLLO de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de J.A.A.CH.
III. MANDARON se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, se levanten las medidas de coerción dictadas en su contra y se proceda a su inmediata libertad, siempre y cuando no exista mandato de detención vigente emanado de autoridad competente; oficiándose.
IV. ORDENARON, si se hubiera pagado total o parcialmente, la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación civil.
V. MANDARON se cursen copias de lo actuado, incluso de las actuaciones del proceso originario a la fiscalía provincial competente para que proceda conforme a sus atribuciones.
VI. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia privada, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema, y las partes del proceso penal originario.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABAS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ