Fundamento destacado. SEGUNDO. Que, sin perjuicio de la pertinencia, utilidad y conducencia del medio de prueba ofrecido, la regla determinante en sede de apelación de sentencia está consagrada en el artículo 422, apartado 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Solo se admiten las pruebas ofrecidas cuando no se pudieron proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia (nova producta o nova reperta), las propuestas en primera instancia que fueron indebidamente denegadas –siempre que hubieran presentado la oportuna reserva– y las pruebas admitidas que no fueron practicas por causas no imputables al solicitante de la prueba. Ello significa, como es patente, que el sistema de segunda instancia escogido es el de revisio prioris instantiae o de apelación restringida con un sistema de actuación probatoria en segunda instancia ciertamente limitado. Lo que debe razonarse y demostrarse es que las pruebas propuestas en apelación se encuentran en las causales de admisión autorizadas en el precepto antes indicado.
Sumilla: Conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código Procesal Penal, en instancia de apelación se evaluarán tanto la pertinencia y utilidad de los medios de prueba como el cumplimiento de los supuestos previstos en el numeral 1 del mencionado artículo, que prescribe que solo se admitirán los siguientes medios de prueba: (a) los que no se pudieron proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia; (b) los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que se hubiera formulado en su momento la oportuna reserva, y (c) los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables al solicitante. Presupuestos que no se cumplen.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N. ° 189-2023/LIMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Ofrecimiento de medios de prueba en instancia de apelación
Lima, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS: los escritos de ofrecimiento de pruebas en esta sede suprema presentados por la defensa de los encausados Palacios Tejada, Marchinares Cortez y Mattos Vinces para su calificación.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que los cargos materia de la sentencia de primera instancia están vinculados a la presunta solicitud de dinero, en varias oportunidades, formulado por la jueza del Decimosexto Juzgado Civil de Lima, por un monto aproximado de cien mil soles, al litigante Mattos Vinces en el marco del proceso civil 16398-2012 seguido por Rafael Jaime Castillo contra la Asociación Mutualista de Oficiales de la Policía Nacional del Perú sobre curatela especial a favor del encausado Mattos Vinces; dinero pedido a través del abogado, encausado Marchinares Cortez.
SEGUNDO. Que, sin perjuicio de la pertinencia, utilidad y conducencia del medio de prueba ofrecido, la regla determinante en sede de apelación de sentencia está consagrada en el artículo 422, apartado 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Solo se admiten las pruebas ofrecidas cuando no se pudieron proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia (nova producta o nova reperta), las propuestas en primera instancia que fueron indebidamente denegadas –siempre que hubieran presentado la oportuna reserva– y las pruebas admitidas que no fueron practicas por causas no imputables al solicitante de la prueba. Ello significa, como es patente, que el sistema de segunda instancia escogido es el de revisio prioris instantiae o de apelación restringida con un sistema de actuación probatoria en segunda instancia ciertamente limitado. Lo que debe razonarse y demostrarse es que las pruebas propuestas en apelación se encuentran en las causales de admisión autorizadas en el precepto antes indicado.
TERCERO. Que la defensa de la recurrente PALACIOS TEJADA en su escrito de fojas setecientos siete, de quince de diciembre de dos mil veintitrés, al amparo del artículo 422, apartado 1, del CPP –se debe precisar, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que se espera de la prueba ofrecida–, ofrece dos reportes informáticos, copia de dos resoluciones judiciales y copia de una resolución administrativa de designación como jueza superior provisional. Empero, no indicó el supuesto de admisión del apartado 2 del artículo 422 del CPP y, por supuesto, no demostró argumentalmente si se trataba de alguno de los supuestos del precepto anteriormente indicado.
∞ El ofrecimiento de prueba resulta inadmisible.
CUARTO. Que el recurrente MARCHINARES CORTEZ en su escrito de fojas setecientos cincuenta y siete, de diciembre de dos mil veintitrés, al amparo de los artículos 155 y 422 y siguientes del CPP, ofreció actuados judiciales, solicitud de inscripción de título, impresión de reporte de expediente civil, impresiones de un local en construcción, recibos por honorarios del abogado Romero Romero –padre de la testigo Romero Rojas– a nombre de la Asociación Mutualista de Oficiales de la Policía Nacional, acta de lectura de sentencia y boleta de remuneraciones de Chire Peña, resoluciones de procesos judiciales entre los testigos de cargo contra el encausado Mattos Vince y la Asociación Mutualista de Oficiales de la Policía Nacional del Perú. De igual manera, no explicó en qué supuesto de admisión del apartado 2 del artículo 422 del CPP sustenta su pedido. Tampoco justificó argumentalmente la viabilidad de esos medios de prueba en orden a alguno de los supuestos del precepto anteriormente indicado.
∞ El ofrecimiento de prueba, igualmente, resulta inadmisible.
QUINTO. Que la defensa del recurrente MATTOS VINCES en su escrito de fojas ochocientos setenta y tres, al amparo de los artículos 421, apartado 2, y 422, apartado 3, del CPP, ofreció tres testigos, copia de informe pericial de análisis digital forense –que califica de prueba documental–, disposición fiscal en una carpeta del Ministerio Público, cinco actas de sesiones extraordinarias del Concejo Directivo de la Asociación Mutualista de Oficiales de la Policía Nacional, sentencias penales de primera y segunda instancia en relación a su defendido, diversas resoluciones judiciales, documentos judiciales, disposiciones y dictámenes fiscales, recursos, denuncias, resoluciones administrativas y estados financieros de la aludida Asociación. Este ofrecimiento probatorio, asimismo, no expresa en qué supuesto de admisión del apartado 2 del artículo 422 del CPP sustenta su pedido. Tampoco justifica argumentalmente la viabilidad de esos medios de prueba en orden a alguno de los supuestos del precepto anteriormente indicado.
∞ El ofrecimiento de prueba, del mismo modo, resulta inadmisible.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la defensa de los encausados recurrentes OLGA LOURDES PALACIOS TEJADA, ADOLFO MATTOS VINCES, y por el encausado ORLANDO MIGUEL MARCHINARES CORTEZ.
II. ORDENARON se cite oportunamente a la audiencia de apelación de sentencia. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ


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