¿Se puede revisar el sobreseimiento del objeto penal sin recurso impugnatorio?

I

Cualquier estudiante de derecho, con mínimos conocimientos de teoría general del proceso, sabría responder con certeza –no sin antes alarmarse–, que no se puede revisar una decisión judicial si ésta no ha sido recurrida en plazo y forma. También estaría seguro que no puede impugnar una decisión, un sujeto procesal no legitimado. Sin embargo, la Corte Suprema olvidó esos detalles procesales y consideró que un Tribunal de Apelaciones puede revisar una pretensión penal sin que ésta haya sido recurrida.

II

Se trata de la Casación Nº 879-2016, Piura de fecha 02/08/2017, en la que pese a no existir impugnación del objeto penal en contra de un auto de sobreseimiento, por parte del Fiscal como titular de la acción penal, se “legitimó” que la Sala de Apelaciones, revise y se pronuncie sobre dicha pretensión. Los hechos se resumen en los siguientes:

La imputada fue procesada por un delito de lesiones culposas graves. Ya en etapa intermedia, el Fiscal Provincial, solicitó el sobreseimiento respecto de dicha imputada. Sin embargo, el Juez de Investigación Preparatoria discrepó con tal pretensión y elevó en consulta el caso al Fiscal Superior, quien dispone la rectificación del sobreseimiento y ordena se formule acusación.

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Formulado el requerimiento de acusación, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla, declaró fundado el sobreseimiento planteado a favor de la imputada, por el delito de lesiones culposas graves [las razones no se explicitan en la Casación en comento].

No conforme con la resolución, el Actor Civil interpuso recurso de apelación, desarrollándose la audiencia ante la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Piura, en la que el Fiscal Superior se opone y discrepa con el Fiscal Provincial [se infiere porque dicho fiscal no apeló la resolución] y el auto de sobreseimiento. En atención a ello, la Sala de Apelación revocó el auto que declaró fundado el sobreseimiento y reformándolo, lo declaró infundado.

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Ante tal decisión, la defensa de la imputada interpuso Casación, requiriendo desarrollo de la doctrina jurisprudencial sobre la intervención del Ministerio Público en las audiencias de apelación, cuando el Fiscal Provincial no ha interpuesto recurso de apelación. Finalmente, pese a que la Sala de Apelación declaró inadmisible el recurso, a través de un recurso de queja la Corte Suprema concedió el recurso.

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, declaró infundado el recurso de Casación, basándose –a través de una motivación por remisión– en lo establecido en la Casación Nº 413-2014, Lambayeque, y resolvió el caso a partir de los siguientes fundamentos:

OCTAVO. Que en el presente caso solo el actor civil apeló el auto de sobreseimiento a favor de Palmira Elida Palma Alfaro de Morales y, posteriomente, en la audiencia de apelación, el Fiscal Superior emitió una disposición oponiéndose al requerimiento de sobreseimiento de su Fiscal Provincial y auto judicial respectivo fundamentando que el Fiscal Provincial debió acusar, por lo que prima el principio de jerarquía en el Ministerio Público, en su defecto, el órgano judicial debe respetar el principio acusatorio porque sin acusación no hay sentencia, y al ser un órgano autónomo no puede obligarlo a que insista en la persecución del delito, salvo que su superior jerárquico lo disponga; por lo que la Sala Superior se encuentra también facultada para analizar el contenido penal de la controversia de acuerdo a los agravios planteados por las partes.

NOVENO. En consecuencia, lo resuelto es acorde a derecho, no existiendo inobservancia alguna de las normas, del principio acusatorio, dispositivo y de congruencia; pues siendo el aspecto penal de competencia del Ministerio Público, al asistir el Fiscal Superior a la audiencia de apelación de auto de sobreseimiento y emitir una disposición con su disconformidad con tal resolución, permite excepcionalmente que haya una respuesta en tal materia del recurso del actor civil, por su derecho al recurso y de defensa.

Pese a lo confuso de la redacción de los considerandos octavo y noveno, la Corte Suprema ha afirmado que el aspecto penal puede ser pretendido en audiencia de apelación por parte del Fiscal Superior, pese a no haberse apelado el auto de sobreseimiento por parte del Provincial.

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III

Ello implica, entonces, la posibilidad de revisión de una decisión de archivo sobre el objeto penal, sin necesidad de interposición de recurso. La Corte Suprema, ha otorgado un privilegio –no normado por cierto– al Fiscal Superior, al reconocerlo como el único sujeto procesal que puede pretender la revisión de un caso, sin ser portador de un recurso impugnatorio. Cuando pensé que la Suprema ya no podía sorprendernos más, arremete con esta extraña decisión. ¿De dónde obtuvo derecho la Corte para reconocer legitimidad al Fiscal Superior, para plantear una pretensión sorpresiva, en audiencia y sin recurso? Es un gran misterio. Lo peor: ¿cómo justificó la Corte la modificación e inobservancia de normas imperativas procesales, que exigen la interposición de un recurso por parte legitimada, para la revisión de una decisión? Ese no es un misterio. Lo cierto es, que jamás justificó tal apartamiento normativo.

IV

Veamos lo que nuestras normas de orden procesal de carácter imperativo exigen para la revisión de una decisión, a través del Sistema de Recursos.

El artículo 405.1 a del Código Procesal Penal (NCPP), ordena que para que sea admitido un recurso, debe ser presentado por quien se halle facultado para ello. El 405.1 b exige que el recurso debe ser interuesto por escrito y en el plazo previsto en la Ley. El 405.3 señala que el Juez que emitió la resolución impugnada, se pronnciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, pudiendo también el Juez que deba conocer la impugnación, controlar la admisibilidad del recurso, aún de oficio.

Ello quiere decir que la impugnación de una decisión, corresponde a la parte legitimada, quien debe presentar el recurso en forma escrita y en la oportunidad señalada por la Ley. Luego, de conformidad con lo previsto en el artículo 414.1 c del Código Procesal Penal, el plazo para impugnar el auto de sobreseimiento es de tres días.

Conclusión: Si el Fiscal pretende la revisión del auto de sobreseimiento en el extremo penal, por parte de un Tribunal de Apelaciones, debe interponer un recurso escrito dentro de tres días y NO una especie de disconformidad sorpresiva, en audiencia y en forma oral; ello bajo sanción de inadmisibilidad.

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Verifiquemos ahora, la legitimidad del Fiscal Superior, para introducir alguna pretensión en audiencia de apelación del actor civil.

El artículo 11.1 del Código Procesal Penal, impera que “Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso”. A su vez, el artículo 407.2 ordena que “El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución”.

Resulta cristalino entonces, que si el Juez constituye Actor Civil en un proceso, el Ministerio Público ya no tiene legitimidad para intervenir en el objeto civil. Más diáfano aún, que el Actor Civil, únicamente puede pretender la revisión por el Tribunal de Apelaciones, sobre la decisión recaída en el objeto civil.

Conclusión: La apelación del Actor Civil, únicamente abre instancia de revisión sobre el aspecto civil del proceso, sobre el cual por cierto, el Ministerio Público ya perdió legitimidad por imperio de la Ley.

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V

Sin embargo, la Suprema Corte afirma –con total convicción por cierto–, que si el Fiscal Superior manifiesta su disconformidad con la decisión de sobreseimiento, en audiencia de apelación; en atención al principio de jerarquía que rige en el Ministerio Público, la Sala Superior puede revisar el objeto penal del proceso. Pero ¿En qué momento se recurrió en forma y oportunidad el objeto penal? Recordemos que sólo se habilitó la impugnación de la pretensión civil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 407.2 NCPP.

Lo cuestionable de la Suprema –pero cada vez más usual– es que no justifica su decisión. Sólo incurre –ya adrede– en falacias de elusión de la cuestión y petición de principio. Es decir, para la Corte Suprema los jueces superiores pueden revisar el objeto penal, porque el Fiscal Superior es jerárquico al Provincial y discrepó con éste. Sin embargo, falta un argumento –el único y principal– respecto de cómo se pudo resolver un recurso inexistente, o peor aún, cómo se pudo revisar una pretensión –penal– no impugnada.

Desconocía –y al parecer también el legislador del NCPP– que el Fiscal es un sujeto procesal privilegiado, que no necesita interponer un recurso para cuestionar una decisión. Bueno, para la Suprema no parece importante la exigencia de las condiciones de ejercicio válido de la acción, como la legitimidad para obrar; ni tampoco parece importarle la forma y oportunidad de los recursos.

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Imaginemos al imputado en la incertidumbre de esperar la conformidad o disconformidad del Fiscal Superior en audiencia de apelación, ya que no existe ningún traslado previo de recurso, opinión o dictamen escrito, que le permita conocer qué dirá el superior jerárquico del Ministerio Público. Luego, la opinión conforme o disconforme –del Fiscal Superior– siempre será una sorpresa para el imputado. Aunque parezca una broma de mal gusto, ello es legítimo para nuestra Corte Suprema.

Cuando la Sala Suprema legitima la inclusión de una pretensión de revisión del objeto penal, en audiencia de apelación del Actor Civil, lo que hace es resolver contra el texto claro y expreso de la ley, al desconocer el artículo 405.1 del NCPP, respecto de la necesaria interposición del recurso en oportunidad y forma, además de lo dispuesto en el artículo 407.2 en cuanto al objeto de debate cuando únicamente apela el Actor Civil, quien por cierto ha desplazado en legitimidad al Ministerio Público, a partir de su constitución, conforme lo previsto en el artículo 11.1 del NCPP.

En atención al principio de separación de poderes, debe quedar cristalino que el Juez –por más supremo que se considere– no puede alterar el ordenamiento jurídico, a través de la modificación o inobservancia de normas imperativas vigentes [ello sin perjuicio del control constitucional al que pueda acceder]. Su tarea siempre será hacer vigentes las leyes, conforme a lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado.

  25 Ene de 2018 @ 10:33
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