Retroactividad benigna: Presunta organización criminal se benefició con la Ley 32108 (revocación de la prisión preventiva) [Expediente 00287-2021-13]

Fundamento destacado: 5.3.12. Algo que debe considerarse también es que existen clases de retroactividad benigna, pues esta puede ser cualitativa o cuantitativa, el primero está referido a los elementos que integran el tipo, sean objetivos o subjetivos y el segundo, en lo que respecta a la pena16. En cuanto al alcance de la retroactividad, debe especificarse que esta puede aplicarse cuando aún no se ha dictado sentencia, cuando se ha dictado sentencia sobre hechos anteriores e incluso durante el cumplimiento de la condena (los dos últimos también establecidos en el artículo 7 del Código Penal).

5.3.13. En el caso en concreto, en observancia del principio tempus regit actum y a lo fundamentado líneas arriba, tenemos que el artículo 317 del Código Penal, modificado por la Ley N.° 32108 establece como elemento configurador del tipo que la organización criminal esté destinada a la comisión de comisión de comisión de delitos graves delitos graves delitos graves sancionado sancionado sancionados con una pena privativa de libertad mayor a seis años una pena privativa de libertad mayor a seis años (delito-fin). Ahora, la tipificación o calificación jurídica en el marco de la presente investigación preparatoria se realizó conforme al momento de ocurridos los hechos imputados (marco temporal, entre el 2021 hasta la actualidad), por organización criminal17, el cual no delimitaba el marco punitivo del delito-fin, solo prescribía que esté “destinada a cometer delitos” “destinada a cometer delitos” “destinada a cometer delitos”. En esa línea, al encontrarnos ante una medida coercitiva en etapa de investigación, donde debe cumplirse la vinculación de los graves y fundados elementos de convicción con el delito imputado, corresponde a esta Sala Superior –solo en lo que concierne a este requerimiento–, aplicar retroactividad benigna cualitativa; pues al ya no estar comprendido como elemento normativo del tipo de organización criminal cualquier delito, sino aquellos que tengan una pena mayor a seis años, en este caso específico, el delito-fin imputado es tráfico ilícito de migrantes que establece como marco punitivo una pena menor a seis años, no pudiendo establecer en este momento de la investigación la vinculación del fáctico con el único delito imputado por el Ministerio Público.

5.3.14. Sin embargo, en esta incidencia, al solo haberse imputado el delito de organización criminal y no subsistiendo otro delito ni algún delito alternativo postulado en este momento de la investigación preparatoria, corresponde a la judicatura, no continuar con la evaluación de los presupuestos exigidos para la imposición de dicha medida, por no cumplirse –en estricto respeto al principio de legalidad– el delito que vincula a los elementos de convicción, pues más allá de referirnos a la sola tipificación, recuérdese que para evaluar el segundo presupuesto que es la gravedad de la pena, este debe tener correspondencia con el delito imputado. En consecuencia, debe revocarse la medida impuesta, declarándose infundada en todos sus extremos y requerir la inmediata libertad de los investigados recurrentes Darli Alin Choque Coila, Alfonso Mena Infante, Viviana Huamán Lancha, Karina Elizabeth Montenegro Cercado, Carlos Alberto Córdova Sernaque y Carlos Martin Azañero Colmenares.

5.3.15. Asimismo, de conformidad con el artículo 286 del CPP se dictará mandato de comparecencia simple, al no poder verificarse la concurrencia de los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del CPP y al encontrarnos ante una investigación originada a partir de técnicas especiales de investigación que inciden en material fáctico presuntamente ilícito que, en lo que devenga del curso del proceso, sea para una recalificación fiscal o pronunciamiento activado por las defensas técnicas, los investigados deben concurrir a todas las citaciones a las que sean convocados por la autoridad judicial.


Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL

EXPEDIENTE: 00287-2021-13-5001-JR-PE-05
ESPECIALISTA: Daniela Huayaney Quispe
INVESTIGADOS: Carlos Alberto Córdova Sernaque y otros
DELITO: Organización criminal
AGRAVIADO: El Estado
MATERIA: Apelación de prisión preventiva

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRES.
Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés..

AUTOS Y OÍDOS: Es materia de grado los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los investigados Darli Alin Choque Coila, Alfonso Mena Infante, Viviana Huamán Lancha, Karina Elizabeth Montenegro Cercado, Carlos Alberto Córdova Sernaque y Carlos Martin Azañero Colmenares, contra la resolución judicial número cinco del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro[1], mediante la cual el Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado contra los recurrentes por el plazo de treinta y seis meses; todo ello con motivo de la investigación seguida por la presunta comisión del delito de organización criminal, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez superior Sologuren Anchante, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Con fecha cinco de mayo de dos mil veinticuatro, el representante del Ministerio Público solicitó prisión preventiva en perjuicio de Carlos Alberto Córdova Sernaque y otros. En atención al pedido, el juez del Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente emitió la resolución número cinco del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro [2]-corregida la numeración (de dos a cinco) mediante resolución número seis del treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, mediante la cual resolvió declarar fundado el requerimiento formulado por el Ministerio Público.

1.2. Contra esta decisión judicial, la defensa técnica de los procesados Darli Alin Choque Coila, Alfonso Mena Infante, Viviana Huamán Lancha [3], Karina Elizabeth Montenegro Cercado, Carlos Alberto Córdova Sernaque y Carlos Martin Azañero Colmenares interpusieron recursos de apelación, formalizándolo por escrito el veintisiete, veintiocho y veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. Concedidos los mismos y elevados los actuados a esta Sala Superior, se realizó la respectiva audiencia de apelación los días primero y doce de agosto del año en curso. En este acto procesal se escucharon los argumentos de las defensas técnicas y del representante del Ministerio Público. Así este Colegiado Superior, tras la correspondiente deliberación, procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

[Continúa …]

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