Se aplica por retroactividad benigna el DL 1585 en materia de suspensión de la pena [Casación 3157-2022, Selva Central]

Jurisprudencia compartida por el estudio Pariona Abogados.

Sumilla: Principio de favorabilidad penal. Durante la tramitación del proceso se introdujo el Decreto Legislativo No 1585, que modificó la posibilidad de suspender la ejecución de la pena cuando esta sea de hasta cinco años de privación de libertad; entonces, por el principio de favorabilidad penal, es posible aplicar retroactivamente esta ley al sentenciado por ser más benigna a sus intereses.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación N° 3157-2022, Selva Central

Lima, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación formulado por el sentenciado Rolando Ezequiel Quispe Huamaní contra la sentencia de vista, del veintinueve de septiembre de dos mil veintidós (foja 226), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, en el extremo que declaró infundada la apelación interpuesta por el sentenciado y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, del veintiocho de junio de dos mil veintidós (foja 47), mediante la cual se lo condenó como cómplice primario del delito de colusión, en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de libertad; y como autor del delito de uso de documento falso, en agravio del Estado, a dos años de pena privativa de libertad, que sumados hacen cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

ANTECEDENTES

Primero. De la etapa intermedia del proceso y los hechos imputados

1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín formuló requerimiento acusatorio (foja 3) contra Percy Rojas García, Rodolfo Huayta Enríquez, Nicéforo Sebastián Rojas Córdova —como autores— y Rolando Ezequiel Quispe Huamaní —como cómplice— por el delito contra la Administración pública en la modalidad de colusión; y contra Rolando Ezequiel Quispe Huamaní —como autor— por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, en agravio del Estado, y tipificó los hechos en los artículos 384 y 427 del Código Penal, respectivamente, conforme al siguiente detalle:

1.1.1. En el Proceso de Selección LP n.o 01-2023-CE/MDC obra lo siguiente: Ejecución de la Culminación del Saldo de Obra del Proyecto “Mejoramiento de la carretera vecinal del anexo San Pedro-Palpa Pampa-Distrito de Coviriali-Provincia de Satipo-Junín”, que llevó una serie de irregularidades de carácter penal.

1.1.2. El Comité Especial, en lugar de aplicar los principios de libre concurrencia, competencia e imparcialidad, regulados en la Ley de Contrataciones del Estado, tomó la decisión de otorgar la buena pro a la empresa ganadora GIR Ingeniería y Construcción Contratistas SAC, aun cuando, según el requerimiento fiscal —ad litteram—, existían las siguientes irregularidades:

• No existía disponibilidad presupuestal, la entidad no demostró que el presupuesto asignado en el 2014, para la ejecución de la obra, es necesario que se encuentre disponible el presupuesto y con la acreditación de la respectiva transferencia de Foniprel a la cuenta de la Municipalidad Distrital de Coviriali.

• En el presente proceso de selección se ha otorgado la buena pro al postor de mayor asignación económica, al 100% a pesar de existir ofertas al 90%, así cuales se ha tratado de no evaluar a estas empresas argumentando técnicas que se encuentran fuera de los principios básicos que rigen las licitaciones públicas.

• Las bases han sido integradas fuera del plazo legal de notificado el pronunciamiento de OSCE siendo que el Comité Especial no ha tomado en cuenta las recomendaciones hechas por el OSCE; entre ellas “corresponde al titular de la entidad declarar la nulidad del proceso conforme a los alcances del artículo 56° de la Ley” dado que no se cumplía con el trato justo de los postores.

• Asimismo, en la integración de las bases el Comité Especial, aumenta requisitos técnicos mínimos, llegando al extremo de solicitar 500 horas de Diplomado por estudio de mecánica de suelos, (120) horas en ejecución de obras viales, este requerimiento no se encontró en las bases de la convocatoria, siendo suficientes pruebas instrumentarias para que OSCE intervenga y declare nulo el proceso de selección).

• En el cuadro de evaluación y calificación a la empresa que se le otorga la buena pro, se le considera 95 puntos, sin embargo, en el cuadro de evaluación final se le atribuye 66.50 a la propuesta técnica y 30 puntos a la propuesta económica, resultando 96.50, sin embargo se ha consultado al portal SEACE, y el postor GIR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES SAC, no cuenta con obras similares de pavimentación carreteras o rehabilitaciones no justificándose el puntaje por este concepto.

• En ningún cuadro se aprecia los puntajes de las demás empresas, contradicción que en las bases aparece que el capítulo IV es la parte de la evaluación y calificación y el capítulo III habla sobre los RTM y no hace mención a la admisibilidad sino por el contrario que los postores para pasar a la evaluación económica se necesita haber superado los 60 puntos, contradicción que se verifica en las propias bases.

• También en el sistema electrónica OSCE, se puede apreciar que el postor solo alcanza un promedio de 2,300.00 en ejecución de obras en general, y no hay obras similares rehabilitación y mantenimiento de carreteras, sin embargo en la calificación técnica aparece con un puntaje de 10 puntos para obras en general, habiéndose solicitado 5 veces del valor referencial que alcanza un aproximado de 14 millones en obras ejecutadas, y 35 puntos para obras similares, habiéndose solicitado como mínimo una obra similar al monto de 2,600.00, por lo que habría favorecido a la empresa ganadora de la buena pro.

• La propuesta técnica del denunciante fue descalificada por falta de una huella digital, no otorgándole el plazo para la subsanación de conformidad con el artículo 68° de la Ley de Contrataciones del Estado, sin embargo la propuesta del postor ganador fue presentado el 14 de marzo de 2014, que no era la fecha correspondiente, de lo cual, el comité no hizo ninguna observación; otra señal de favorecimiento.

• Respecto a los requerimientos técnicos, las bases del proceso de selección obligan al profesional propuesto a firmar su declaración jurada con sello oficial registrado en el CIP o colegio correspondiente, sin embargo los ingenieros de la empresa ganadora de la buena pro, han firmado y sellado sin este requisito.

• No existe contrato ni declaración jurada, que haya presentado la empresa ganadora de la buena pro, de las máquinas que utilizará en caso que empiece a ejecutar el proyecto a pesar que el requerimiento técnico lo exigía, adoleciendo de nulidad la licitación.

• En cuanto a la propuesta técnica, al consorcio denunciante no se le ha puesto ningún puntaje, conforme a la ley de contrataciones, a fin de tomar conocimiento si paso a la siguiente etapa, siendo que solo ha pasado un postor, advirtiéndose un direccionamiento para favorecer a la empresa ganadora de la buena pro.

[Continúa…]

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