Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO: Conforme al artículo 1592 del Código Civil, el derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa, debiendo reembolsarse al adquiriente el precio, los tributos y gastos pagados por éste y, en su caso, los intereses pactados; siendo improcedente en las ventas hechas por remate público. Entonces, conforme a la normatividad vigente, el derecho de retracto solo es otorgado por ley a determinadas personas en una especial situación, a fin de substituirse en el lugar de la persona que ha adquirido la propiedad de un determinado bien. El retrayente vendría a ser un tercero que no participó en la celebración de un contrato de compraventa previo, sin embargo, por ley se encuentra favorecido, pudiendo reemplazar al comprador original, asumiendo dicha posición, así como todas las obligaciones establecidas en el contrato de compraventa celebrado.
Sumilla: Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1596 del Código Civil, el derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de dicho derecho; en su defecto, el plazo corre desde la fecha de tal conocimiento, conforme al artículo 1597 del Código Civil.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CASACIÓN N° 7940-2014 LIMA
Lima, catorce de julio
de dos mil quince.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA la causa número siete mil novecientos cuarenta – dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Tello Gilardi – Presidenta, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodriguez Chávez y Rueda Fernández; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.-MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Sociedad de Inversiones y Gestión Sociedad Anónima Cerrada – SIGSAC de fecha diez de junio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos, contra la resolución de vista de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, de fojas tressientos noventa y cinco, que confirmó la resolución apelada de fecha catorce de mayo de dos mil trece obrante a fojas doscientos dieciséis, que declaró improcedente la demanda de retracto, por haber operado la caducidad.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha nueve de marzo de dos mil quince, de fojas ciento veintiocho del cuaderno formado en esta Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Inversiones y Gestión Sociedad Anónima Cerrada SIGSAC, por la causal de: Infracción normativa del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y de los artículos I del Título Preliminar, 121, y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, al haberse alegado que el auto de vista no ha tomado en cuenta los argumentos de la apelación, referidos a la aplicación del artículo 1411 del Código Civil y el hecho de que en la página cinco (05) de las Bases de Subasta Pública Conjunta de Derechos y Acciones N° 001-2008-MEF-FONAFE, concordante con el numeral 9 del artículo 10 del Decreto Supremo N° 109-2005- EF, las partes al participar en la subasta aceptaron como formalidad para la validez de la adjudicación de la buena pro y para que opere la transferencia de propiedad, la necesidad de efectuar el pago del precio de venta en el plazo de treinta (30) dias de haberse adjudicado la buena pro, bajo sanción de nulidad.
III.-CONSIDERANDO:
PRIMERO: Dados los efectos nulificantes de las denuncias procesales que importan la vulneración de los derechos fundamentales a una tutela jurisdiccional efectiva y a un debido proceso; asimismo, de los derechos procesales constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en caso de configurarse, corresponde examinar las causales, desde el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva, a fin de que la sede casatoria ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los
órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios; constituyendo un deber del Juez, emitir fallos de acuerdo a lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Politica del Estado, en el inciso 4 del artículo 122, así como el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, en resguardo de los derechos fundamentales citados en todas sus acepciones.
SEGUNDO: Conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente’: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Carta Magna, y en el articulo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, el cual encuentra dentro de su contenido constitucional protegido que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legitimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías minimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implicitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se he señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida”. En ese sentido, estableció la Sala Suprema que uno de los derechos que abarca la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho al acceso a la justicia, el cual se encuentra implícitamente contenido en aquel y comprende el derecho de la persona de
promover la acción jurisdiccional de los órganos estatales correspondientes, a través de los mecanismos que la Ley le franquea para solicitar que se resuelva una situación jurídica ó conflicto de derechos en un proceso judicial. Asimismo, se precisó que este derecho se concretiza a través del ejercicio de otro derecho también de relevancia constitucional como parte integrante del derecho a la tutela procesal efectiva, refiriéndose al derecho de acción definido como “(…) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”.
TERCERO: En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso no sólo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional, que está contemplado como tal en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Politica del Estado, sino también es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona – peruana o extranjera, natural o juridica- y que, en tal medida, es exigible por éstas (dimensión subjetiva); a su vez, es un derecho que debe ser respetado por todos, debido a que lleva implícitos los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva).
CUARTO: En ese sentido, el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Politica del Estado; comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus-fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Politica del Estado, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, estando fundamentada su decisión en los medios probatorios esenciales y determinantes que la sustentan, lo que no obsta la valoración de todos los medios probatorios por parte delas instancias de mérito, tal y conforme lo prescribe el artículo 197 del Código Procesal Civil.
[Continúa…]