Fundamento destacado: Quinto. Que el encausado recién fue capturado y puesto a disposición de la justicia el uno de mayo de dos mil doce. Al declarar plenarialmente a fojas doscientos cincuenta y nueve negó los hechos. Empero, los cargos inicialmente formulados son contundentes. La retractación de la víctima no tiene virtualidad por lo que fluye de la pericia psicológica. A ello se agrega su insistencia y coherencia interna, así como el mérito de la pericia antes indicada y el informe social —al igual que el certificado médico legal de fojas veintitrés– Además, su madre y su tía, en un primer momento, ratificaron la sindicación de la víctima, y la tía en sede plenarial llego a expresar que, en efecto, su sobrina le dijo que el imputado la violó.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 1312-2013, LA LIBERTAD
Lima, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado POLIDORO JULIÁN PELÁEZ CRUZ contra la sentencia de fojas trescientos sesenta y nueve, del treinta y uno de octubre de dos mil doce, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales Y.Y.L.T. a veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil nuevos soles de reparación civil a favor de la agraviada.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado Peláez Cruz en su recurso formalizado de fojas trescientos noventa y dos insta la absolución. Alega que la declaración de la menor no es coherente, uniforme, permanente, ni circunstanciada; que las declaraciones de la madre de la agraviada y de la testigo están plagadas de contradicciones; que luego los testigos de cargo se retractaron; que las pericias no determinan que su patrocinado es el autor del delito atribuido.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el encausado Peláez Cruz, padrastro de la menor agraviada de iniciales Y.Y.L.T., a partir del año mil novecientos noventa y ocho, cuando la víctima contaba con siete años de edad, hasta abril de dos mil cinco, cuando aquella contaba con trece años de edad, le hizo sufrir el acto sexual reiterado, para lo cual aprovechó que su madre salía de la casa para realizar sus labores diarias. El hecho se descubrió porque la agraviada resultó embarazada y sufría los malestares iniciales propios de esa condición, ante lo cual relató que el autor de su embarazo era el imputado.
TERCERO. Que la agraviada de iniciales Y.Y.L.T. en su declaración preliminar de fojas veintiuno, con intervención del Fiscal, sindicó al encausado como el autor del delito en su agravio. En igual sentido declararon, referencialmente, su madre Zenen Mercedes Torrejón Vargas [denuncia de fojas uno, acta de reconocimiento de fojas cincuenta y dos, declaración preliminar de fojas diecinueve y preventiva de fojas setenta y siete -allí informó que padece de cáncer y que no desea continuar con el proceso-], y su tía María Asunción Torrejón Vargas [acta de entrevista en el CEM del MINDES de fojas cinco, declaración preliminar de fojas diecisiete y testifical sumarial de fojas ciento seis, y en su declaración plenarial de fojas trescientos veintisiete -primero negó la sindicación, aunque después manifestó que su sobrina le dijo que el imputado la violó-].
CUARTO. Que si bien la menor en el acto oral, como su madre, negaron los cargos contra el imputado [fojas doscientos sesenta y doscientos ochenta], en el informe social de fojas ocho se da cuenta de los maltratos sexuales sufridos por la niña y la pericia psicológica de fojas doscientos ochenta y nueve, cuando la niña expresó que el autor de su embarazo es el llamado “Lucho”, anotó que presenta una personalidad con rasgos ansiosos e inmadurez emocional, así como tendencia a la insinceridad. En el acto oral los peritos psicólogos explicaron que la declaración de la niña presenta un alto porcentaje que miente —su personalidad la delata— y que el desarrollo de su personalidad presenta inmadurez por probable causa de un daño sexual [fojas doscientos noventa y ocho].
QUINTO. Que el encausado recién fue capturado y puesto a disposición de la justicia el uno de mayo de dos mil doce. Al declarar plenarialmente a fojas doscientos cincuenta y nueve negó los hechos. Empero, los cargos inicialmente formulados son contundentes. La retractación de la víctima no tiene virtualidad por lo que fluye de la pericia psicológica. A ello se agrega su insistencia y coherencia interna, así como el mérito de la pericia antes indicada y el informe social —al igual que el certificado médico legal de fojas veintitrés– Además, su madre y su tía, en un primer momento, ratificaron la sindicación de la víctima, y la tía en sede plenarial llego a expresar que, en efecto, su sobrina le dijo que el imputado la violó.
El recurso defensivo debe desestimarse y así se declara. La pena impuesta no es la que corresponde legalmente —sería de cadena perpetua por la reiteración delictiva hasta abril de dos mil cinco, fecha que debe tomarse en cuenta para la definición de la ley penal aplicable: última parte del artículo 173° del Código Penal—, pero la Fiscalía Superior no la impugnó ni la Fiscalía Suprema la cuestionó.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos sesenta y nueve, del treinta y uno de octubre de dos mil doce, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales Y.Y.L.T. a veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil nuevos soles de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. DISPUSIERON se devuelvan los autos al Tribunal de origen para la ejecución procesal de la sentencia. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
SALAS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO
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5 Ago de 2019 @ 21:22