Fundamento destacado: QUINTO. Que, ahora bien, el robo mismo, con la intervención de tres personas, está fuera de toda discusión. Así lo dijo el agraviado ante la policía al denunciar el hecho y en sus declaraciones preliminares, así como el propio imputado en todas las sedes, aunque en la última se limitó a decir que los ladrones fueron los dos adolescentes infractores.
∞ Es claro que se halló en poder del imputado los audífonos robados, como consta del acta respectiva. La mochila, cuya existencia fue aceptada por el propio imputado, no fue recuperada –dijo que la arrojó el suelo–.
∞ La primera versión del agraviado se corrobora con la Ocurrencia Policial y la declaración plenarial del efectivo policial Víctor Navarro Rojas [fojas doscientos veinte vuelta], quien fue quien auxilió al agraviado, efectuó el patrullaje y capturó al imputado, sindicado por el propio agraviado, a quien le incautó los audífonos.
∞ Las pruebas mencionadas son plurales, fiables, sólidas y concordantes entre sí. Es verdad que el agraviado se retractó en sede plenarial para concordar su versión artificialmente con la última versión del imputado. Empero, no existe base para aceptar estas versiones –menos para dar por cierta la última versión del imputado a partir de su progresiva retractación–, dada la inmediatez de la denuncia y de la intervención policial, así como de la incautación de los audífonos al imputado (el cuerpo del delito).
∞ Se está ante un delito consumado porque no se halló la mochila ni el celular –no se entendería la presencia solitaria de audífonos sin un celular–. Se impuso una pena por debajo del mínimo legal sin base legal –el delito fue consumado, no tentado–, pero no es posible corregir esta parte del fallo por imperio del principio de interdicción de reforma peyorativa.
Sumilla: Suficiencia probatoria para condenar. Las pruebas son plurales, fiables, sólidas y concordantes entre sí. Es verdad que el agraviado se retractó en sede plenarial para concordar su versión artificialmente con la última versión del imputado. Empero, no existe base para aceptar estas versiones –menos para dar por cierta la última versión del imputado a partir de su progresiva retractación–, dada la inmediatez de la denuncia y de la intervención policial, así como de la incautación de los audífonos al imputado (el cuerpo del delito). Se está ante un delito consumado porque no se halló la mochila ni el celular –no se entendería la presencia solitaria de audífonos sin un celular–. Se impuso una pena por debajo del mínimo legal sin base legal –el delito fue consumado, no tentado–, pero no es posible corregir esta parte del fallo por imperio del principio de interdicción de reforma peyorativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 383-2019, Lima Sur
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado LUIS ÁNGEL RUTTI RÍOS contra la sentencia de fojas doscientos sesenta y dos, de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Diego Aldair Sifuentes Sotelo a diez años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado Rutti Ríos en su recurso de nulidad formalizado de fojas doscientos ochenta y ocho, de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que el agraviado en el acto oral señaló que no recordaba a los autores del robo que sufrió y que por presión policial sindicó a su defendido; que el Tribunal no precisó porqué dio mayor valor a las declaraciones previas del agraviado; que el policía no fue un testigo presencial de los hechos, por lo que no corroboró periféricamente la sindicación inicial.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día cuatro de setiembre de dos mil quince, como a las nueve horas, cuando el agraviado Sifuentes Sotelo transitaba por la avenida Jorge Chávez, a la altura del paradero quince en Villa El Salvador, fue interceptado por el encausado Rutti Ríos, de veintidós años de edad [Ficha RENIEC de fojas ciento sesenta], y otros dos adolescentes (Mac Guirre Huamaní y Salvador Sánchez –de catorce y dieciséis años de edad, respectivamente). El encausado Rutti Ríos lo cogió del cuello y lo amenazó con un desarmador, mientras los infractores lo despojaron de un celular, sus audífonos y un morral que contenía su billetera con cincuenta soles y de escritorio, para luego darse a la fuga. Como el agraviado solicitó apoyo a la Unidad de patrullaje integrado del Serenazgo de Villa El Salvador, al patrullar rápidamente por los alrededores, ubicaron a los asaltantes y los capturaron, pese a que trataron de huir. Al encausado Rutti Ríos se le encontró en su poder los audífonos robados.
TERCERO. Que la Ocurrencia mil sesenta y seis de fojas dos da cuenta de la denuncia del agraviado y de la actuación de la policía y ulterior captura del imputado y recuperación de los audífonos, no así de los demás bienes robados. El acta de incautación de fojas veinte da cuenta del audífono encontrado en poder del encausado Rutti Ríos, el que se entregó a la víctima [acta de entrega de fojas veintiséis].
∞ El agraviado Sifuentes Sotelo en sede preliminar no solo reconoció al imputado, sino que fue preciso en señalar que tres jóvenes lo interceptaron y le robaron sus pertenencias, parte de las cuales no recuperó [declaraciones preliminares, con fiscal, de fojas once y trece, y acta de reconocimiento físico de fojas dieciocho]. Empero, en sede plenarial apuntó que si bien fue asaltado, aunque por dos personas, pero que no puede sindicar al acusado Rutti Ríos, a quien identificó por presión policial [declaración de fojas doscientos diez vuelta].
CUARTO. Que el encausado Rutti Rios en sede preliminar aceptó los cargos, aunque acotó que no utilizó desarmador, que con los menores infractores se sustrajo al agraviado la mochila y los audífonos, y que la idea de asaltar surgió de la nada [fojas quince]. En sede sumarial precisó que solo agarró del brazo al agraviado para quitarle los audífonos que tenía en la mano [fojas sesenta y tres]. Sin embargo, en sede plenarial negó los cargos y dijo que los asaltantes fueron los dos infractores –vecinos suyos–, quienes se dedican a robar [fojas ciento noventa].
QUINTO. Que, ahora bien, el robo mismo, con la intervención de tres personas, está fuera de toda discusión. Así lo dijo el agraviado ante la policía al denunciar el hecho y en sus declaraciones preliminares, así como el propio imputado en todas las sedes, aunque en la última se limitó a decir que los ladrones fueron los dos adolescentes infractores.
∞ Es claro que se halló en poder del imputado los audífonos robados, como consta del acta respectiva. La mochila, cuya existencia fue aceptada por el propio imputado, no fue recuperada –dijo que la arrojó el suelo–.
∞ La primera versión del agraviado se corrobora con la Ocurrencia Policial y la declaración plenarial del efectivo policial Víctor Navarro Rojas [fojas doscientos veinte vuelta], quien fue quien auxilió al agraviado, efectuó el patrullaje y capturó al imputado, sindicado por el propio agraviado, a quien le incautó los audífonos.
∞ Las pruebas mencionadas son plurales, fiables, sólidas y concordantes entre sí. Es verdad que el agraviado se retractó en sede plenarial para concordar su versión artificialmente con la última versión del imputado. Empero, no existe base para aceptar estas versiones –menos para dar por cierta la última versión del imputado a partir de su progresiva retractación–, dada la inmediatez de la denuncia y de la intervención policial, así como de la incautación de los audífonos al imputado (el cuerpo del delito).
∞ Se está ante un delito consumado porque no se halló la mochila ni el celular –no se entendería la presencia solitaria de audífonos sin un celular–. Se impuso una pena por debajo del mínimo legal sin base legal –el delito fue consumado, no tentado–, pero no es posible corregir esta parte del fallo por imperio del principio de interdicción de reforma peyorativa.
DECISIÓN
Por estos motivos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos sesenta y dos, de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, que condenó a LUIS ÁNGEL RUTTI RÍOS como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Diego Aldair Sifuentes Sotelo a diez años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen que se inicie ante el órgano jurisdiccional competente el proceso de ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Intervinieron los señores Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por vacaciones y licencia de los señores Chávez Mella y Figueroa Navarro, respectivamente. HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS
CSM/ast
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