Retractación de la víctima debe contar con elementos que la acrediten [RN 1286-2019, Ayacucho]

Fundamento destacado. SEXTO. Que los hechos ocurrieron cuando la agraviada contaba con trece años. El imputado no ha negado conocer su edad, lo que es obvio a partir que se conocen desde el colegio. La pericia médica –realizada en un Centro de Salud del Estado y, por tanto, con valor legal– es definitiva respecto al trato sexual de que aquélla fue víctima. Nada indica que la sindicación fue falsa y/o que estuvo motivada por un motivo gratuito, pueril o con mala fe (odio, venganza, resentimiento, enemistad manifiesta).

∞ Es verdad que la menor no ha sido persistente en su declaración. Pero la retractación en el juicio oral no tiene base justificativa alguna, ni explicación razonable (además, ni siquiera proporcionó el nombre completo del llamado Zenón, ni datos que permitan contextualizar su intervención). Desde un primer momento la agraviada quiso apartarse de la denuncia formulada por su tía, aunque inicialmente fue clara en señalar al imputado con quien inició una relación sentimental. Por tanto, es de afirmar la credibilidad de la primera declaración, debidamente incorporada al plenario, así como descartar la negativa del imputado a mérito de lo anterior, al igual que asumir como elementos de corroboración periféricos lo que arrojan la declaración de la denunciante y la conclusión de la pericia médica, en concordancia con el indicio de fuga correspondiente –al imputado se le capturó después de diez años–.

∞ Existe, entonces, prueba fiable, plural, coincidente entre sí, inculpatoria y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. Debe desestimarse el recurso defensivo, que se limitó al juicio histórico.


Sumilla. Retractación de la víctima sin acreditación. Es verdad que la menor no ha sido persistente en su declaración. Pero la retractación en el juicio oral no tiene base justificativa alguna, ni explicación razonable (además, ni siquiera proporcionó el nombre completo del llamado Zenón, ni datos que permitan contextualizar su intervención).
Desde un primer momento la agraviada quiso apartarse de la denuncia formulada por su tía, aunque inicialmente fue clara en señalar al imputado con quien inició una relación sentimental. Por tanto, es de afirmar la credibilidad de la primera declaración.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1286-2019, Ayacucho

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, seis de octubre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado EDWIN CABANA PINEDA contra la sentencia de fojas trescientos setenta y dos, de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de R.S.V. a quince años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL ENCAUSADO

PRIMERO. Que el encausado Cabana Pineda en su escrito de recurso formalizado de nulidad de fojas cuatrocientos, de siete de junio de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que existen contradicciones en la declaración de la agraviada respecto a lo que señaló en sede preliminar y en el acto oral; que aquélla en su declaración plenarial negó que le hizo sufrir el acto sexual; que la pericia médico legal se realizó tres meses después de los hechos denunciados; que la agraviada no se sometió a pericia psicológica y con engaños pasó examen de integridad sexual; que ésta dijo que tuvo sexo con su enamorado de nombre Zenón.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veintiocho de setiembre de dos mil diecinueve, como a las veinte horas, la agraviada R.S.V., de trece años de edad [acta de nacimiento de fojas cincuenta], a pedido del encausado Cabana Pineda, de dieciocho años de edad [Ficha RENIEC de fojas veintiuno], acudió a su domicilio, ubicado en el Jirón Ayacucho s/n del distrito de San Salvador de Quije, provincia de Sucre– departamento de Ayacucho, donde por la fuerza le hizo sufrir el acto sexual, práctica sexual que voluntariamente continuaron en otras ocasiones.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que, según la denuncia de fojas una, de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, la tía paterna de la agraviada, Eulalia Nieto Siancas, al enterarse de lo ocurrido y que su sobrina había sido violada por el imputado, así lo hizo saber a la autoridad.

∞ El reconocimiento médico se realizó a los dos días de la denuncia, en el Centro de Salud de Querobamba. Arrojó desfloración antigua [fojas diecinueve].

∞ El Juzgado realizó la inspección ocular en el predio del imputado [fojas ochenta y ocho].

CUARTO. Que la agraviada R.S.V. en sede preliminar, con presencia de su madre e intervención del fiscal, refirió que con el imputado tuvo una relación sentimental iniciada el uno de setiembre de dos mil nueve hasta el siete de enero de dos mil diez en que viajó a Lima; que el día veintiocho de setiembre de dos mil nueve el imputado primero, ante su negativa, la forzó, pero luego aceptó tener trato sexual con él, prácticas que continuaron en unas doce oportunidades más; que su madre recién conoció de los hechos el veinticuatro de octubre de dos mil nueve; que no quiere continuar con la denuncia porque la perjudica; que como consecuencia de lo ocurrido le quedó una secuela [fojas diez]. En sede plenarial dijo que conocía al imputado porque estudió en el mismo colegio que ella; que con él eran solo amigos; que su tía denunció al imputado por malos comentarios; que en ese tiempo tenía un enamorado de nombre Zenón; que no tuvo sexo con el imputado [fojas trescientos cuarenta y nueve].

QUINTO. Que el encausado Cabana Pineda recién fue capturado el dieciséis de marzo de dos mil diecinueve [Parte de fojas doscientos noventa y uno y oficio doscientos ochenta y cinco]. En sede plenarial negó los cargos [fojas trescientos treinta y cinco]. Adujo que la agraviada fue una compañera de colegio; que no fueron enamorados ni tuvieron relaciones sexuales; que no se presentó a declarar ni se personó al proceso porque tenía miedo que lo encarcelen; que la menor seguramente lo sindicó por miedo a su familia; que ella nunca fue a su casa.

SEXTO. Que los hechos ocurrieron cuando la agraviada contaba con trece años. El imputado no ha negado conocer su edad, lo que es obvio a partir que se conocen desde el colegio. La pericia médica –realizada en un Centro de Salud del Estado y, por tanto, con valor legal– es definitiva respecto al trato sexual de que aquélla fue víctima. Nada indica que la sindicación fue falsa y/o que estuvo motivada por un motivo gratuito, pueril o con mala fe (odio, venganza, resentimiento, enemistad manifiesta).

∞ Es verdad que la menor no ha sido persistente en su declaración. Pero la retractación en el juicio oral no tiene base justificativa alguna, ni explicación razonable (además, ni siquiera proporcionó el nombre completo del llamado Zenón, ni datos que permitan contextualizar su intervención). Desde un primer momento la agraviada quiso apartarse de la denuncia formulada por su tía, aunque inicialmente fue clara en señalar al imputado con quien inició una relación sentimental. Por tanto, es de afirmar la credibilidad de la primera declaración, debidamente incorporada al plenario, así como descartar la negativa del imputado a mérito de lo anterior, al igual que asumir como elementos de corroboración periféricos lo que arrojan la declaración de la denunciante y la conclusión de la pericia médica, en concordancia con el indicio de fuga correspondiente –al imputado se le capturó después de diez años–.

∞ Existe, entonces, prueba fiable, plural, coincidente entre sí, inculpatoria y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. Debe desestimarse el recurso defensivo, que se limitó al juicio histórico.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos setenta y dos, de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, que condenó a EDWIN CABANA PINEDA como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de R.S.V. a quince años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano judicial competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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