El pleno del Congreso aprobó, con 116 votos a favor, cero en contra y cinco abstenciones, el retiro de 21 400 soles (4 UIT), de los fondos acumulados en la cuenta individual de los fondos de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
Asimismo, se restablece el retiro del 95.5 % de los fondos al momento de la jubilación para mayores de 65 años, así como la eliminación del aporte obligatorio para los trabajadores independientes.
Finalmente, con 115 votos a favor, cero en contra y cinco abstenciones se exoneró de la segunda votación.
Texto sustitutorio
LEY QUE AUTORIZA EL RETIRO EXTRAORDINARIO Y FACULTATIVO DE LOS FONDOS DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES HASTA POR EL MONTO DE CUATRO UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS (UIT) Y OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto autorizar de manera extraordinaria y facultativa a todos los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, sin ninguna excepción, el retiro de los fondos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización, hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (UIT).
Artículo 2. Procedimiento de solicitud de retiro
El procedimiento para el retiro extraordinario y facultativo de los fondos pensionarios es el siguiente:
a) Los afiliados presentan su solicitud de manera física o virtual dentro de los noventa días calendarios posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.
b) Se abona un monto de hasta una UIT cada treinta días calendarios, realizándose el primer desembolso a los treinta días calendarios de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado.
c) En el caso de que el afiliado desista de continuar retirando los fondos de su cuenta individual de capitalización, puede solicitarlo por única vez a la administradora privada de fondos de pensiones diez días calendarios antes del siguiente desembolso.
Artículo 3. Intangibilidad de los fondos
3.1 El retiro de los fondos a que se refiere la presente ley mantiene la condición de intangible, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención o cualquier otra forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados.
3.2 Lo señalado en el presente artículo no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30 % de lo retirado.
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Artículo 4. Apertura de cuentas en el sistema financiero
4.1 Las empresas del sistema financiero, incluido el Banco de la Nación, y las empresas emisoras de dinero electrónico, pueden abrir cuentas, masiva o individualmente, a nombre de beneficiarios identificados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) que instruyen los pagos, sin necesidad de la celebración previa de un contrato ni de la aceptación por parte del titular de la cuenta.
4.2 Las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden compartir con las AFP que instruyen los pagos información de identificación de la cuenta o cuentas preexistentes de los beneficiarios, incluyendo el Código de Cuenta Interbancario (CCI), lo cual está exceptuado del alcance del secreto bancario. Las AFP que instruyen los pagos pueden compartir los datos personales de los beneficiarios que resulten estrictamente necesarios para el propósito descrito en el párrafo 4.1, lo cual se considera dentro de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, únicamente con la finalidad de efectuar la transferencia de fondos.
4.3 Las cuentas a las que se hace referencia en el párrafo 4.1 pueden ser utilizadas por el titular para fines adicionales al depósito y retiro de los fondos transferidos. También pueden ser cerradas por las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico cuando dichas cuentas no mantengan saldo por un período mínimo de seis meses o a solicitud del titular.
4.4 La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) establece las características y condiciones adicionales para la apertura, uso y cierre de estas cuentas a través de normas reglamentarias.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamento del Procedimiento operativo
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) determina, mediante reglamento, el procedimiento operativo para el retiro en un plazo que no excede de treinta días calendarios contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, bajo responsabilidad de su titular.
SEGUNDA. Precisión
El retiro extraordinario y facultativo autorizado por la presente ley no se considera como “retiro de fondos” a los que se refieren el inciso b) del numeral 23.1 de artículo 23 y el numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación del numeral 11.4 del artículo 11, del numeral 14.4 del artículo 14 y de la décimo quinta disposición complementaria final de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano
Artículo 11. Unidad de aporte […] 11.4 En el caso de los aportes voluntarios con fin previsional que realice cualquier afiliado, la unidad de aporte se define en función de la remuneración mensual asegurable o pensionable que, en ningún caso, es inferior a una remuneración mínima vital (RMV), pudiéndose efectuar pagos fraccionados.
[Continúa…]