Resulta válido el desalojo ejecutado por el demandante, pues el recibo de pago presentado por el demandado no justifica la posesión ni acredita el perfeccionamiento de la compraventa [Casación 1657-2016, Lima]

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Fundamento destacado: CUARTO.- […] b) Infracción normativa de los artículos 1373 y 1374 del Código Civil, indica que para acreditar la existencia del perfeccionamiento de un contrato deben acreditarse únicamente los elementos del contrato y no otros, siendo esto así, se ha omitido analizar que el recibo señala que el precio pagado es por la venta del departamento de litis. […]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1657-2016
LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, dieciséis de junio de dos mil dieciséis.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: 

PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Isabel Jetrudes Ávila León a fojas doscientos ochenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y dos, de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, emitida por la Cuarta Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que revocó la sentencia apelada de fojas doscientos, de fecha ocho de julio de dos mil quince, que declaró infundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria; y reformándola declararon fundada la misma; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es:

I) Se recurre contra la sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado pone fin al proceso;

II) Se ha presentado ante la Cuarta Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada;

III) El recurso de casación ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, pues ésta fue notificada el seis de abril de dos mil dieciséis según constancia de fojas doscientos sesenta y ocho y el recurso fue presentado el veinte de abril del mismo año; y

IV) Adjunta el arancel judicial correspondiente por recurso de casación, conforme consta a fojas doscientos ochenta y tres.

TERCERO.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que dicha exigencia no le es aplicable a la recurrente debido a que la sentencia expedida en primera instancia le fue favorable en parte a sus intereses.

[Continúa…]

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