Fundamento destacado: NOVENO.- Que, acerca la imposición de una medida a la persona jurídica REPRESENTACIONES PILCO” EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA –dedicada a la elaboración de productos químicos–, se tiene que ésta se encuentra inscrita en la Partida 12473479 – Lima, se constituyó el veintitrés de abril de dos mil diez, cuya representación corresponde al encausado RUBÉN DAVID PILCO TOLENTINO. Igualmente, se inscribió en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados el veintiuno de diciembre de dos mil quince al veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, y tiene licencia de funcionamiento desde el diez de mayo de dos mil diez. Se utilizó la misma para la provisión de insumos químicos fiscalizados en una ocasión: seis de marzo de dos mil diecisiete –en este caso el transporte fue intervenido por la Policía y el insumo químico fiscalizado fue decomisado– (solo se acusó a la indicada empresa por este único hecho). Las declaraciones juradas de justificación de tales insumos son inconsistentes, conforme al Informe 597-2019-SUNAT/7C3000 elaborado por los Auditores Gubernamentales de la SUNAT, que descartó el informe pericial de parte. Los productos decomisados no fueron declarados a la SUNAT.
∞ El delito cometido por RUBÉN DAVID PILCO TOLENTINO fue cometido en el ejercicio de la actividad de la persona jurídica REPRESENTACIONES PILCO” EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, a cuyo efecto se utilizó su organización para favorecerlo, así como encubrirlo –dar la apariencia de una venta y un transporte legales– [vid.: tres Notas de Agente e Informe 1247-2021-SUNAT]. Siendo así, se debe prevenir la continuidad de la utilización de dicha empresa en actividades delictivas –graves en este caso por su objeto social vinculado a la elaboración y comercialización de insumos químicos fiscalizados y que generó un daño relevante que no contribuyó a reparar–, tanto más si se trata de una empresa individual de responsabilidad limitada cuyo control y dirección corresponde en exclusiva al encausado RUBÉN DAVID PILCO TOLENTINO, por lo que la opción más razonable, más allá de la fecha de su fundación, es su disolución y liquidación al haber operado para la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, sin rendir cuenta exacta y debida a la autoridad.
∞ Se ha cumplido lo dispuesto por los artículos 105 y 105-A del CP. La medida y su entidad son compatibles con lo que fluye de autos. Este motivo casacional tampoco es de recibo.
Sumilla. Tráfico Ilícito de Drogas. Agravante Organización Criminal. Motivación. Reparación Civil.
1. Las acciones de seguimiento, vigilancia y observación, con la realización sigilosa de fotografías o vídeos se erigen en un acto de investigación, concretamente en un medio técnico de investigación policial legalmente autorizado por el artículo 207, apartado 1, literal b) del CPP. Como tal, debe expresarse por escrito en un Informe o Parte Policial y, en su caso, mediante Notas de Agente, en la que se da cuenta de lo observado. Estas Notas de Agente, a su vez, integran el conjunto del Informe Policial y, como tal, se han anexado a ellos (ex artículo 68, apartado 2, del CPP).
2. Las partes no ofrecieron como prueba la testimonial de los policías autores de las numerosas Notas de Agente que obran en autos. Siendo así, se puede actuar y apreciar como prueba documental, según lo previsto en el artículo 384, apartado 1, del CPP, que estatuye que la oralización tendrá lugar cuando, indistintamente lo pida el fiscal o los defensores –en este caso las Notas de Agente se oralizaron a pedido de las partes y de las contrapartes–. Además, una Nota de Agente puede considerarse como un acta levantada por la Policía, en tanto en cuanto contiene una diligencia objetiva e irreproducible (ex artículo 383, apartado 1, literal ‘e’, del CPP).
3. No consta utilización de prueba ilícita o violatoria de las garantías procesales, prueba prohibida por la ley o prueba realizada en forma distinta a la regulada por la ley. Ya se descartó el cuestionamiento acerca de las Notas de Agente. Las sentencias de mérito han identificado la prueba documentada, documental, personal y pericial que sirvió para fijar el juicio histórico. Los medios de prueba utilizados son pertinentes, plurales, concordantes y convergentes, y desde esta perspectiva han sido apreciados judicialmente. No se tergiversó la información que aportaron (elemento de prueba). La argumentación es precisa y concluyente, sin contradicción interna alguna.
4. El juicio de suficiencia de la argumentación está en función a la justificación idónea de las inferencias probatorias. Al respecto, cabe recordar que la apreciación de la prueba tiene contornos propios cuando se trata de hechos colectivos con pluralidad de intervinientes o cuando media la intervención de una organización criminal, en la que se alzaprima la lógica conjunta del análisis del material probatorio disponible y la distribución de roles que en esta perspectiva permiten entender las lógicas de funcionamiento de una agrupación criminal en una actividad delictiva constante, específicamente de tráfico ilícito de drogas, en un lapso de tiempo concreto, delimitado por la acusación. En el presente caso, como ya se expuso, se trata de varias personas, en roles y tareas funcionales preordenadas, que actuaron en un lapso de tiempo prolongado en el ámbito de obtención y traslado clandestino de insumos químicos fiscalizados, que fue materia de seguimiento, observación y vigilancia por la Policía Especializada y que, además, había mediado decomiso de varios cargamentos de los mismos a lo largo de quince meses.
5. Los cambios más drásticos que sufrió el artículo 317 del CP surgieron a partir del diez de agosto de dos mil veinticuatro cuando entró en vigor la Ley 32108 y del veinte de octubre de dos mil veinticuatro cuando entró en vigor la Ley 32138. La definición de organización criminal, sin duda, debe de partir de lo que estatuye el citado artículo 317 del CP. La primera Ley (ley intermedia) es la que contiene más exigencias típicas, por lo que es la aplicable al sub lite. Este precepto, en su apartado 2, exige: (i) que el grupo o agrupación tenga una compleja estructura y mayor capacidad operativa; (ii) que esté compuesto por tres o más personas; (iii) que tenga un carácter estable, permanente o por tiempo indefinido; (iv) que los integrantes de manera concertada y coordinada se reparten roles coordinados entre sí; (v) que esté destinado a la comisión de delitos graves –sancionados con pena privativa de libertad mayor de seis años–; y, (vi) que su finalidad sea obtener, directa o indirectamente, el control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal, para obtener un beneficio económico.
6. El delito cometido por RUBÉN DAVID PILCO TOLENTINO fue cometido en el ejercicio de la actividad de la persona jurídica REPRESENTACIONES PILCO” EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, a cuyo efecto se utilizó su organización para favorecerlo, así como encubrirlo –dar la apariencia de una venta y un transporte legales– [vid.: tres Notas de Agente e Informe 1247-2021-SUNAT]. Siendo así, se debe prevenir la continuidad de la utilización de dicha empresa en actividades delictivas –graves en este caso por su objeto social vinculado a la elaboración y comercialización de insumos químicos fiscalizados y que generó un daño relevante que no contribuyó a reparar–, tanto más si se trata de una empresa individual de responsabilidad limitada cuyo control y dirección corresponde en exclusiva al encausado RUBÉN DAVID PILCO TOLENTINO, por lo que la opción más razonable, más allá de la fecha de su fundación, es su disolución y liquidación al haber operado habitualmente para la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, sin rendir cuenta exacta y debida a la autoridad.
7. En cuanto a la reparación civil, solo corresponde analizar en sede de casación si se las bases que la sustentan han sido incorporadas razonablemente y si el monto impuesto excede la pretensión de la actora civil o es patentemente desproporcionado atento a la entidad del daño –patrimonial o extrapatrimonial– causado.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 3201-2022, NACIONAL
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, dieciséis de julio de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia del precepto constitucional (defensa procesal, tutela jurisdiccional y debido proceso),quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa de los encausados BORIS GINO PORRAS SALAZAR, RUBÉN DAVID PILCO TOLENTINO, HENRY WILMER OCHOA SANDOVAL, CARMEN ROSA TELLO NEIRE y HAYDEE GARCÍA MUÑOZ, así como de la persona jurídica “REPRESENTACIONES PILCO” EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la sentencia de vista de fojas dos mil seiscientos ochenta y seis, de veintisiete de julio de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas dos mil doscientos cuarenta y tres del cuaderno de casación, de veinte de agosto de dos mil veintiuno, los condenó, al primero, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas básico, y a todos como coautores del delito de tráfico de sustancias químicas controladas con agravantes en agravio del Estado a las siguientes penas: a BORIS GINO PORRAS SALAZAR, veintidós años de pena privativa de libertad, trescientos diez días multa y tres años y seis meses de inhabilitación, así como al pago solidario de ochocientos mil soles por concepto de reparación civil; a RUBÉN DAVID PILCO TOLENTINO, dieciséis años de pena privativa de libertad, ciento noventa días multa y tres años y seis meses de inhabilitación, así como al pago solidario de ochocientos mil soles por concepto de reparación civil; a HENRY WILMER OCHOA SANDOVAL, CARMEN ROSA TELLO NEIRE y HAYDEE GARCÍA MUÑOZ, quince años de pena privativa de libertad, ciento noventa días multa al primero y ciento ochenta días multa a la segunda y tercera, tres años y seis meses de inhabilitación, así como al pago solidario de ochocientos mil soles por concepto de reparación civil; y, a la empresa REPRESENTACIONES PILCO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, disolución y liquidación. Con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado los siguientes hechos:
∞ 1. Encausado Boris Gino Porras Salazar
* A. Es el coordinador principal de la organización criminal “Pulpos Fluidos”, encargado de organizar la adquisición, acopio, producción, transporte y la comercialización de los insumos químicos pre fabricados – IQPF (insumos
químicos y bienes fiscalizados), mediante la utilización de su empresa “Química Fortaleza” Empresa Individual de Responsabilidad Limitada –en adelante, EIRL–. Se relacionaba con RUBÉN DAVID PILCO TOLENTINO “Cholo/Oso”, propietario de la empresa “REPRESENTACIONES PILCO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, Edgar Tito Sillo “Chato/Enano”, propietario de la empresa “Química del Triunfo EIRL”. Los insumos químicos eran trasladados a nivel local (Lima) por su chofer de confianza Isidoro Pablo Paz Castro “Paz/Chiquitín/Padre”, de las empresas proveedoras de insumos hacia los centros de acopio. Asimismo, coordinaba la producción con HENRY WILMER OCHOA SANDOVAL “Saco/Tigre/Wilmer” y Lee Marvin Najarro Quintanilla “Marvin/Orejitas”, responsables del área de producción de insumos químicos de la empresa “Química Fortaleza EIRL”, que provisiona el ácido sulfúrico o ácido clorhídrico a la organización. De acuerdo a lo observado y descrito en las Notas de Agente, en oportunidades utilizaba las instalaciones de su empresa “Química Fortaleza EIRL”, ubicada en la Calle San Ignacio Manzana C Lote 26 C Urbanización Santa Martha – Ate, para el acondicionamiento de los insumos y despacho de los camiones que transportan los insumos químicos con fines de tráfico ilícito de drogas.
* B. Por otro lado, coordinaba los lugares/locales de acopio de insumos químicos con CARMEN ROSA TELLO NEIRE “Tía Carmencita” y EDWIN ABDONIO VILLAR LÓPEZ “Ratón/Primo/Edwin”, quienes además brindaban seguridad de manera de escolta (liebre) a los vehículos que transportan los insumos, acondicionados subrepticiamente, cuyos choferes captados los trasladan hacia las zonas cocaleras del VRAEM y el Huallaga. Se encargaban en esta zona de la distribución/comercialización de los insumos HAYDEE GARCÍA MUÑOZ “Haydee” y otras no identificadas. Asimismo, inyectó capital en la creación de la empresa “Tihuay Qui & Indust EIRL” y coordinó para la emisión de reportes mensuales de justificación de producción consumos de los insumos ante la SUNAT, conforme se ha descrito en las transcripciones de las escuchas telefónicas autorizadas judicialmente y OVISE realizadas. Él participó en los hechos de tráfico ilícito de insumos químicos, es usuario del celular 942841638. Revisado la red social Facebook este número corresponde a BORIS GINO PORRAS SALAZAR, así como el número 966664222, coordinando por este medio las reuniones con los diferentes integrantes de la organización.
* C. Finalmente, se le imputa, en concurso real, ser autor del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, desde que el dos de marzo de dos mil dieciocho, al momento de la ejecución de la medida judicial de registro domiciliario, allanamiento y detención en su domicilio, ubicado en la Manzana C, Lote 10 Alameda de la Rivera – Ate, se encontró en el cuarto designado como closet, dentro de un ropero de melamina y al interior de unas prendas dos bolsas blancas de forma cuadrada en cuyo interior se halló una sustancia blanca, forrada con papel de aluminio y cinta de embalaje beige, sustancia que corresponde a clorhidrato de cocaína con peso neto de un kilo con cuarenta y seis gramos, conforme al dictamen pericial de análisis químico de droga 2323/2018, de trece de marzo de dos mil dieciocho.
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* D. Sobre la comisión del delito de tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados participó y coordinó los siguientes hechos:
– Respecto de la intervención del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis a Félix Nelson Pérez Sánchez y Reynaldo Arroyo Gonzales, quienes se encontraban a bordo del vehículo A6X-945/D2Q-974 en la carretera Chupaca- Junín, se decomisó de mil trescientos cincuenta y nueve kilogramos con cuatrocientos gramos de acetona y dos mil ochocientos quince kilos con ochocientos gramos de ácido clorhídrico.
– En cuanto la intervención de cinco de noviembre de dos mil dieciséis a Jonás Lizana Navarro y Yudith Cladiz Contreras Reyes a bordo del furgón de placa de rodaje D3W-906. Se decomisó trescientos ochenta y nueve kilos con setecientos setenta gramos de ácido clorhídrico y un kilogramo de acetona.
– En lo concerniente a la intervención de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis a Luz Dina Vásquez Díaz y Julio Sánchez Suarez a bordo del vehículo de placa B3V-805. Se decomisó mil doce kilos con cuarenta y un gramos de ácido sulfúrico.
– Intervención del veintitrés de enero de dos mil diecisiete a Eduardo Cumba Rivera en el distrito de Comas se decomisó seiscientos cincuenta y ocho kilos de acetona y cuatrocientos cuarenta y ocho kilos con nueve gramos de ácido sulfúrico.
– Respecto a la intervención del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete a Uldarico Aguilar Sánchez, a bordo del vehículo C2B-943, se decomisó quinientos cuarenta y seis kilos con cincuenta gramos de acetona y setenta y ocho kilos de ácido clorhídrico.
– En lo atinente a la intervención de veintiocho de abril de dos mil diecisiete a Narciso Néstor Larrea Truyente a bordo del vehículo de placa B2G-864, se decomisó mil cuatrocientos cuarenta y un kilos con setecientos gramos de acetona y cuatrocientos cuatro kilos con setecientos gramos de ácido clorhídrico.
– En lo relativo a la intervención de dieciséis de julio de dos mil diecisiete a Yohon Elmer Gálvez Quiquia a bordo del vehículo de placa AHY-787, se decomisó tres mil ochocientos diez kilos con cincuenta y tres gramos de acetona y setecientos setenta y siete kilogramos con cincuenta y tres gramos de acetona y setecientos setenta y siete kilos con ochenta y ocho gramos de ácido clorhídrico.
– En relación a la intervención de nueve de septiembre de dos mil diecisiete a bordo del vehículo de placa AHY-787, sin conductor, encontrado en la calle Apurímac ciento veintisiete – distrito de Ate Vitarte, se decomisó dos mil setecientos setenta y tres kilos con veinte gramos de ácido clorhídrico y novecientos cuarenta y seis kilos con cuarenta gramos de acetona.
[Continúa…]