Fundamento destacado: 4.1. En atención a las denuncias de infracción normativa por inaplicación de los artículo 1755, 1756, 1759, 1764 y 1765 del Código Civil, debemos precisar que, por la prestación de servicios se conviene que éstos o su resultado sean proporcionados por el prestación por el prestador al comitente (artículo 1755), conforme a los límites del encargo, salvo las excepciones previstas (artículo 1755), conforme a los límites del encargo, salvo las excepciones previstas (artículo 1760), a cambio de una retribución que será otorgado después de prestado el servicio o aceptado su resultado, excepto cuando por convenio, por la naturaleza del contrato, o por la costumbre, deb pagarse por adeltado o periodicamente (artículo 1759); siendo una modalidad de estos servicios: la locación de servicios (artículo 1756), definida como la obligación que asume el locador, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinido, a cambio de una retribución (artículo 1764); pudiendo ser materia de esta modalidad contractual toda clase de servicios materiales e intelectuales (artículo 1765). Siendo de esta definición, que el elemento esencial de este contrato es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios.
4.8. En ese contexto, aún cuando no era necesario, porque se había establecido que el vínculo suscitado entre las partes es de naturaleza laboral a plazo indeterminado, por aplicación de la presunción de laboralidad, las instancias de mérito analizan la concurrencia de los elementos esenciales de contrato de trabajo, especialmente la subordinación?, por cuanto, como se estableció anteriormente, constituye el elemento decisivo para identificar si la relación existente entre las partes fue de naturaleza laboral o civil, en tanto en una relación laboral el empleador posee las facultades que le confiere el artículo 9 del antes citado Decreto Supremo N° 003-97-TR, como es normar, dirigir y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. Es así que, luego de la valoración conjunta de los medios probatorios, el A quo determina que el demandante prestó servicios bajo supervisión y sometido a un horario de trabajo, lo que denota su estado de dependencia con la Municipalidad demandada; en el que además se tuvo en cuenta que la demandada no presentó al proceso ningún tipo de contrato civil; por lo que en revisión, la Sala de mérito concluye que dicha valoración se ha efectuado correctamente, utilizando su apreciación razonada, expresando y Jostificando las valoraciones esenciales que le han permitido determinar que éntre el demandante y la demandada existía una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada. En virtud a lo expuesto, al haberse desvirtuado la existencia de una contrato civil de locación de servicios y estar demostrado que la relación habida entre las partes corresponde a un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada sujeto al régimen laboral privado”, se debe declarar infundados estos extremos del recurso.
Sumilla: El Contrato Administrativo de Servicios no es válido si al momento de su suscripción el trabajador tenía previamente una relación laboral a tiempo indeterminado por vulneración al principio de irrenunciabilidad contemplado en el artículo 26 inciso 2 de la Constitución Política del Estado.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. LAB. N° 14414 – 2013
LIMA SUR
Lima, veintidós de setiembre del dos mil catorce.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA: la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con 7/3 los Señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Acevedo Mena, Y Vinatea Medina, Rueda Fernández y Lama More; oído el informe oral del y abogado Jorge Bejarano Durand por la parte demandante; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores de fecha once de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos veintitrés, contra la sentencia de vista de fecha nueve de agosto de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y cuatro, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, que declara fundada la demanda; y, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con registrar a la demandante en el libro de planillas, con el cargo de obrero a plazo indeterminado desde el dos de enero de dos mil siete, bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728. Asimismo, cumpla con pagar a la demandante la suma de S/.6,600.00 (seis mil seiscientos con 00/100 nuevos soles), por concepto de gratificaciones y S/.4,800.00 (cuatro mil ochocientos con 00/100 nuevos soles), por concepto de vacaciones, más intereses legales, sin costas ni costos del proceso.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas setenta del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso casatorio, por las siguientes causales:
a) La infracción normativa por inaplicación del artículo 1764 y 1765 del Código Civil; al respecto, señala que no es posible que en la relación habida con la demandante se presente algún vínculo laboral, ya que los contratos suscritos fueron de locación de servicios, para desempeñarse como obrero de áreas verdes. La demandante no precisa una circunstancia ni adjunta prueba concluyente de la existencia de un contrato laboral o comprueba la primacía de la realidad, solo presenta documentos que efectivamente demuestran que prestó servicios civiles, pero que no acreditan distorsión alguna con respecto a su contratación civil.
b) La infracción normativa por inaplicación de los artículos 1755, 1756, 1759 y 1760 del Código Civil; alega que el único vínculo que lo ha unido a la demandante fue la suscripción periódica de sendos contratos de locación de servicios de 27 naturaleza civil, por lo que no corresponde accionar en esta vía. Sus pretensiones son de naturaleza civil, las cuales se encuentran en el Libro VII dei Código Civil, denominado fuentes de las obligaciones en su sección segunda, Titulo IX “Prestación de Servicios”.
c) La infracción normativa por inaplicación del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 276 y del artículo 28 del Decreto Supremo N? 005-90-PCM; indica que la demandante no ha cumplido con los requisitos para ser contratada en el sector público, en tal sentido no se le puede reconocer su inclusión a planillas, ni reconocer beneficios sociales.
d) La infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 4 y 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR; manifiesta que en el presente caso no se ha acreditado la subordinación el cual es el requisito esencial para la existencia de un contrato de trabajo, ya que los contratos de prestación de servicios no son subordinados, por cuanto los mismos se regulan por las reglas del Código Civil, y por tanto no generan beneficios sociales como Y CTS, vacaciones, gratificaciones, etc.; y,
e) La infracción normativa del Decreto Legislativo N° 1057; señala que los contratos de locación de servicios quedaron suspendidos dando lugar a los contratos de Servicios Administrativos, lo cual ha sido aceptada por la demandante como una modalidad de contrato con vigencia limitada, periódica y de acuerdo a la necesidad de la empresa pública que lo solicita, en tanto no puede colegirse ni reputarse vinculación laboral a un contrato CAS; asimismo, su manifestación no encuadra en los términos legales, por cuanto manifiesta que nunca renunció a su condición de contratada permanente estatus que nunca adquirió ya que su contratación fue netamente civil y administrativa, vía contratos no personales y CAS. El contrato CAS es una modalidad de contrato reconocido por el Tribunal Constitucional, entonces mal se hace en pretender reconocer un contrato como duración permanente, lo que equivaldría a desconocer la ley.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Conforme a la nueva estructura del proceso judicial laboral prevista en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, los Jueces laborales se encuentran obligados a romper el paradigma de procesos ineficaces, dando ¡revalencia a una tutela jurisdiccional realmente efectiva. En ese sentido, sus esfuerzos deben orientarse a la reivindicación de los derechos fundamentales reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la fundamentación fáctica y jurídica en ella desarrollada, a fin de identificar lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos invocados, lo contrario desnaturalizaría al nuevo proceso laboral predominantemente protector de los derechos constitucionales y fundamentales de las partes, eficaz, célere y oral, pero sobre todo justo. Por lo tanto, este Tribunal Supremo invoca a los Jueces a cargo de los procesos laborales a que su actuación se despliegue conforme a las normas de derecho constitucional y convencional que exigen la aplicación de primer orden de las Constituciones de los Estados y de los Convenios celebrados, garantizando la vigencia efectiva de los derechos humanos, y asegurando con ello la justicia preexistente al derecho positivizado, lo que a su vez dará legitimidad a su actuación, cuya preocupación principal, se insiste, será el aseguramiento de la plena vigencia de los derechos de los hombres.
SEGUNDO: Sobre el argumento de las partes procesales.
En el presente caso, del escrito de demanda se advierte que el demandante pretende que se ordene a la demandada:
i) Cumpla con su obligación legal de formalizar su vínculo laboral de duración indeterminada, existente desde el dos de enero de dos mil siete; y,
ii) Cancele sus beneficios sociales que ascienden a S/.13,400.00 (trece mil cuatrocientos con 00/100 Nuevos Soles), por conceptos de vacaciones y gratificaciones. Señala, que ingresó a prestar servicios suscribiendo contratos de locación de servicios y continúa laborando hasta la actualidad; que se desempeña en el área de Parques y Jardines, en el cargo de Jardinera, con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., percibiendo una remuneración de S/.800.00 (ochocientos con 00/100 Nuevos Soles); por lo que debe declararse la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad. Por su parte, la demandada sostiene que el demandante ingresó a laborar como locador de servicios o servicios no personales y que posteriormente firmó contratos administrativos de servicios, por disposición de la Ley; que la pretensión es infundada, puesto que no existe ninguna relación laboral, sino una relación civil sujetas a las normas del Codigo Civil que regulan el contrato por locación de servicios, la cual no supone la existencia de una relación de subordinación.
TERCERO: Delimitación del objeto materia de revisión.- En ese contexto, en atención a los argumentos vertidos por las partes procesales, que además guarda relación con las infracciones normativas declaradas procedentes, corresponde verificar inicialmente, si los contratos de locación de servicios suscritos son de naturaleza civil, como alega la demandada o, si por el contrario se encuentran desnaturalizados, por la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como sostiene la actora; para luego determinar la validez o no de los contratos administrativos de servicios.
[Continúa…]